Sala Primera. Sentencia 1817/2025


EXP. N.° 02143-2024-PA/TC

LIMA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre de 20192, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) promovió el presente amparo contra la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Tercera Fiscalía Superior Civil de Lima. Pretendió la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición de fecha 12 de marzo de 20193, que dispuso a) no formalizar la denuncia penal contra don Roger Alberto Príncipe Reyes, gerente general de la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios Técnicos SA (OIST SA), por el delito de estafa y falsedad ideológica en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de Ositran, y dispuso el archivo definitivo en este extremo; y b) formalizar la denuncia penal contra don Roger Alberto Príncipe Reyes por los delitos de falsificación de documentos privados y uso de documentos privados falsos en agravio de Ositran; y ii) la Queja 105-2019, de fecha 12 de agosto de 20194, que declaró infundado el recurso. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fiscales.

Sostuvo que, llevado a cabo un control posterior por parte de la Oficina de Control Institucional (OCI), se concluyó que el informe presentado por la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios Técnicos SA (OIST SA), con quien suscribió un contrato de concesión (Tramo Proyecto Corredor Vial Interoceánica Sur Perú-Brasil), habría consignado en sus páginas postfirmas y sellos digitalizados que aparentan ser documentos originales, informe con el cual se procedió al pago pactado y que llevó a Ositran a proceder con la denuncia penal inicial en contra del gerente general de aquella empresa por falsificación y uso de documento privado en su agravio y, con posterioridad, a solicitar la ampliación de la investigación por los delitos de estafa y falsedad ideológica. Sobre estos últimos, las disposiciones fiscales cuestionadas han resuelto no ha lugar a formalizar denuncia penal.

Mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20195, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que se pretende la evaluación de los criterios ya asumidos.

Por su parte, mediante la Resolución 2, de fecha 22 de febrero de 20226, la Tercera sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución de primera instancia por similares argumentos.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 20227, recaída en el Expediente 02076-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023.8

Mediante escrito presentado con fecha 15 de junio de 20249, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Alegó que el amparista pretende el reexamen de lo decidido y que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público.

Mediante Resolución 12, de fecha 31 de julio de 202310, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que las disposiciones fiscales están debidamente fundamentadas, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante interpuso el presente proceso de amparo con el fin de que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que resuelven el extremo de no ha lugar a formalizar la denuncia penal contra Roger Alberto Príncipe Reyes, gerente general de la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios Técnicos SA (OIST SA), por la presunta comisión del delito contra el patrimonio –—estafa en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y por el delito contra la fe pública—y falsedad ideológica en agravio de Ositran, y dispuso el archivo definitivo.

  2. Ahora bien, el artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01068-2022-PA/TC, fundamento 2).

  3. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.

  4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  5. Dicho esto, del caso se aprecia que, ante el informe y las recomendaciones emitidos por el órgano de control, Ositran procede a interponer una denuncia penal inicial en contra del gerente general de OIST SA por falsificación y uso de documento privado en su agravio, y con posterioridad, a solicitar la ampliación de esta investigación por los delitos de estafa y falsedad ideológica. Sobre estos últimos, las disposiciones fiscales cuestionadas han resuelto no ha lugar a formalizar denuncia penal.

  6. Al respecto, se aprecia que contra los delitos contra la fe pública – falsificación de documentos privados falsos y uso de documentos privados falsos en agravio de Ositran—, se ha resuelto formalizar la denuncia penal contra Roger Alberto Príncipe Reyes. Ahora bien, con respecto al delito de estafa, la fiscalía concluye que, a pesar de que existían indicios de haber utilizado medios digitales que denotarían no corresponder a firmas efectuadas a manuscrito, estas irregularidades no fueron observadas por Ositran, lo que llevó al desembolso pecuniario por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Además, en la propia ampliación de la denuncia, se indica que Ositran fue la entidad que —presuntamente— fue inducida a error por el denunciado y no el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ello, a criterio de la fiscalía, no se configuró el delito denunciado. Finalmente, contra el delito de falsedad ideológica, la fiscalía explica que se configura cuando:

un particular hace introducir una o varias declaraciones falsas con la finalidad de que el funcionario las tome como verdaderas y surtan efectos, jurídicos, es decir, el sujeto activo, dolosamente induce a error al funcionario público y declara como verdadero algo que sabe que es falso (…), por ende, es necesario que el investigado haya tenido la intencionalidad de que el funcionario público insertara declaraciones falsas en los citados informes, elementos configurativos del tipo penal que no se advierte en los de la materia.

  1. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo cual, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 344↩︎

  2. Foja 25↩︎

  3. Carpeta 441-2017, foja 9↩︎

  4. Carpeta 441-2017, foja 20 vuelta↩︎

  5. Foja 54↩︎

  6. Foja 125↩︎

  7. Foja 178↩︎

  8. Foja 205↩︎

  9. Foja 222↩︎

  10. Foja 273↩︎