Sala Segunda. Sentencia 1234/2025
EXP. N.º 02152-2023-PHC/TC
LIMA
CÉSAR CALDERÓN RIVAS PLATA, representado por EDWIN RAÚL FLORECÍN PARRA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Raúl Florecín Parra, abogado de don César Calderón Rivas Plata, contra la resolución de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de junio de 2022, don Edwin Raúl Florecín Parra, abogado de don César Calderón Rivas Plata, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Huamán Vargas, Pérez Escalante y Martínez Vargas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional; los señores Sahuanay Calsín, León Yarango y Quispe Aucca, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado; y los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas la sentencia, Resolución 30, de fecha 30 de noviembre de 20183, a través de la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y la Sentencia de vista 3-2019, contenida en la Resolución 41, de fecha 29 de mayo de 20194, que confirmó la precitada condena5; y nulo el auto de calificación de recurso de casación de fecha 22 de abril de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de segundo grado7.

Al respecto, el recurrente manifiesta que el 13 de junio de 2019 se interpuso recurso de casación contra la aludida sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2019, y que dicho recurso ingresó en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para el trámite correspondiente el 10 de julio de 2019, conforme se advierte de la información obrante en el Sistema de Consultas en Línea del Poder Judicial. En ese contexto, refiere que se emitió el decreto de fecha 23 de junio de 2020, mediante el cual se señaló como fecha de calificación del recurso de casación el día 22 de abril de 2020 y se dispuso cumplir con su notificación.

Sostiene que el proceso penal subyacente se tramitó de manera irregular, pues se desprende de la información introducida en el mencionado sistema judicial que, a la fecha en que se emitió el mencionado decreto, el cual fijó la fecha de calificación del recurso de casación interpuesto, este ya había sido resuelto dos meses antes aproximadamente de manera desestimatoria, porque se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. De esta manera, se afectó el derecho de defensa de su representado, toda vez que, debido a la incorrecta tramitación del proceso penal y a que el aludido decreto no fue debidamente notificado, no estuvo en condiciones materiales de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa.

Por otro lado, el recurrente asevera que don César Calderón Rivas Plata fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión de dicho delito.

Añade que el título de imputación materia de la condena impuesta al favorecido fue el de coautor y que, contradictoriamente, las resoluciones judiciales en cuestión señalaron en sus considerandos para sustentar la condena impuesta que este formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. Es decir, que denuncia que contra el beneficiario se realizó una doble imputación penal: la de coautor y, al mismo tiempo, la de integrar una organización criminal. Sobre ello, manifiesta que la coautoría no se presenta cuando se trata de una organización criminal y que, en atención a ello, el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, regula un tratamiento diferenciado cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten que formó parte de un grupo delictivo dedicado al tráfico ilícito de drogas, por lo que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del delito de organización criminal.

El accionante alega también que, durante el devenir del proceso penal subyacente, se afectó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que los jueces superiores emplazados emitieron la cuestionada Sentencia de vista 3-2019, contenida en la Resolución 41, de fecha 29 de mayo de 2019, pese a que ya habían adelantado opinión, cuando, a través de la Resolución 19, de fecha 2 de febrero de 2018, declararon nulo el extremo de la sentencia que absolvió al favorecido.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 20228, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que se la declare improcedente. Refiere que, debido a que no se adjuntó en la demanda las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, los agravios planteados por el recurrente en su demanda carecen de verosimilitud. En ese sentido, sostiene que no se han acreditado los hechos denunciados materia del presente proceso de habeas corpus y que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 28 de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque expresan las razones que sustentan la decisión adoptada; y que, en realidad, lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 30, de fecha 30 de noviembre de 2018, a través de la cual se condenó a don César Calderón Rivas Plata a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la Sentencia de vista 3-2019, contenida en la Resolución 41, de fecha 29 de mayo de 2019, que confirmó la precitada condena11; y nulo (iii) el auto de calificación de recurso de casación de fecha 22 de abril de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de segunda grado12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el accionante alega que don César Calderón Rivas Plata fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión de dicho delito. Asimismo, sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten que formó parte de un grupo delictivo dedicado al tráfico ilícito de drogas; esto es, que refiere que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del delito de organización criminal.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. Por ello, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación de las resoluciones, instancia plural, cosa juzgada, etcétera) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros).

  3. En el caso sub examine, el recurrente sostiene que el 13 de junio de 2019 se interpuso recurso de casación contra la aludida sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2019. Dicho recurso ingresó en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para el trámite correspondiente el 10 de julio de 2019, conforme se lee de la información obrante en el Sistema de Consultas en Línea del Poder Judicial. Indica que se emitió el decreto de fecha 23 de junio de 2020, mediante el cual se señaló como fecha de calificación del recurso de casación el día 22 de abril de 2020 y se dispuso que se cumpla con la notificación.

  4. Alega que el proceso penal subyacente se tramitó de manera irregular, porque de la información alojada en el sistema de consultas judicial indicado se desprende que, a la fecha en que se emitió el decreto, el cual fijó la fecha de calificación del recurso de casación, este ya había sido resuelto dos meses antes aproximadamente de manera desestimatoria, pues se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. El accionante considera que se afectó el derecho de defensa de su representado, toda vez que, debido a la irregular tramitación del proceso penal y a que el aludido decreto no fue debidamente notificado, no estuvo en condiciones materiales de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa.

  5. Al respecto, se advierte de la información introducida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema que existe una incongruencia cronológica de los actos procesales emitidos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  6. En efecto, se aprecia que el decreto que fijó la fecha de calificación del recurso de casación registra como fecha de emisión el 23 de junio de 2020 y que, pese a ello, consignó que la calificación del recurso excepcional se llevaría a cabo el 22 de abril de 2020.

  7. Asimismo, se verifica de la documentación que obra en autos que la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Oficio 10642-2022-SPPCS13, ante el requerimiento del juez constitucional de primera instancia para que dicha sala suprema aclare la discrepancia cronológica advertida en los términos referidos líneas arriba, manifestó que tal situación se debió a un error de descargo, puesto que se consignó junio de 2020, cuando en realidad correspondía registrar abril de 2020.

  8. Sobre el particular, este Tribunal considera que, si bien se encuentra acreditado el error material en el que incurrió el personal judicial, dicha contradicción en las fechas de los actos procesales señalados no reviste trascendencia, en razón de que no determina una concreta afectación a los derechos fundamentales que invoca el recurrente en su demanda.

  9. En esa línea, se aprecia que la antedicha sala suprema, luego de recibir los autos que le remitió la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, no admitió el recurso de casación interpuesto y, por ende, no se llegó a programar la diligencia de vista de la causa, lo cual, eventualmente, hubiese habilitado la posibilidad de que las partes informaran oralmente lo pertinente a sus intereses.

  10. De lo expuesto se colige que la presunta afectación al derecho de defensa de don César Calderón Rivas Plata carece de sustento, pues, conforme a lo expresado, no se advierte que dicho derecho haya sido mínimamente limitado o recortado en esa etapa del proceso, tal como se denuncia en la demanda.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Al respecto, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)14.

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal ha hecho notar en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. En el presente caso, el demandante refiere que el título de imputación materia de la condena impuesta contra el favorecido fue el de coautor y que, contradictoriamente, las resoluciones judiciales cuestionadas expusieron en sus considerandos, para sustentar la condena impuesta, que formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. En otras palabras, denuncia que contra el beneficiario se realizó una doble imputación penal: la de coautor y, al mismo tiempo, la de integrar una organización criminal. Al respecto, manifiesta que la coautoría no se presenta cuando se trata de una organización criminal y que, en atención a ello, el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, regula un tratamiento diferenciado cuando el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. Asimismo, sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten que formó parte de un grupo delictivo dedicado al tráfico ilícito de drogas, por lo que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del delito de organización criminal.

Sentencia, Resolución 30, de fecha 30 de noviembre de 2018

  1. Sobre el particular, se aprecia que el pronunciamiento judicial materia de análisis emitido por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional expuso las razones en mérito a las cuales sustentó la vinculación de don César Calderón Rivas Plata como miembro de una organización criminal y que, en tal condición, concretó el delito de tráfico ilícito de drogas.

  2. En efecto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el considerando quinto de dicha sentencia, se consideró principalmente la declaración del sentenciado Cabezas Lagunas, quien como testigo impropio aceptó la tesis fiscal de que realizó labores de coordinación con el beneficiario para llevar a cabo la actividad de exportar motores diesel debidamente acondicionados que en su interior contenían clorhidrato de cocaína. Se valoró también la declaración del testigo Torres Trueva para acreditar que el favorecido y el referido sentenciado Cabezas Lagunas llevaron a cabo actividades orientadas a supervisar el cargamento a exportar, que contenía droga, los días 28 y 29 de octubre de 2014, entre otros aspectos plasmados en el referido considerando que justifican la vinculación del favorecido con la comisión de dicho delito en su forma agravada.

Sentencia 3-2019, Resolución 41, de fecha 29 de mayo de 2019

  1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, para confirmar la condena impuesta a don César Calderón Rivas Plata, argumentó principalmente lo siguiente:

  1. Este Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos que anteceden, considera que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal de don César Calderón Rivas Plata como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, toda vez que materializó dicho delito siendo miembro de una organización criminal.

  2. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don César Calderón Rivas Plata, con la emisión de los pronunciamientos judiciales en cuestión.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial

  1. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

  2. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a la que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).

  3. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).

  4. En otro extremo de la demanda, el recurrente aduce también que, durante el devenir del proceso penal subyacente, se afectó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que los jueces superiores emplazados emitieron la cuestionada Sentencia de vista 3-2019 contenida en la Resolución 41, de fecha 29 de mayo de 2019, pese a que ya habían adelantado opinión, cuando, a través de la Resolución 19, de fecha 2 de febrero de 2018, declararon nulo el extremo de la sentencia que absolvió al favorecido.

  5. Sobre el particular, se advierte de autos que, en efecto, durante el devenir del proceso penal subyacente se desarrolló un primer juicio oral que derivó en la emisión de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, la cual fue anulada en el extremo que absolvió a don César Calderón Rivas Plata, a través de la referida Resolución 19, de fecha 2 de febrero de 2018, por lo que se dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

  6. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que la alegada vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial carece de sustento, pues, si bien los emplazados participaron en la emisión de un pronunciamiento anterior, en esa oportunidad no se resolvió sobre la responsabilidad penal del favorecido en el caso concreto, esto es, que no se declaró su culpabilidad o inocencia con respecto a los cargos imputados en su contra. En ese sentido, la aludida sala superior únicamente decretó la nulidad de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 y del juicio oral en los términos señalados y ordenó que se llevara a cabo un nuevo juicio oral. Por tanto, no se advierte que los demandados hayan perdido objetividad o que hayan actuado sin la debida imparcialidad al momento de resolver.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en relación con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se han acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 206 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00283-2014-25-5001-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Casación 1123-2019.↩︎

  8. F. 34 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 160 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 00283-2014-25-5001-JR-PE-03.↩︎

  12. Casación 1123-2019.↩︎

  13. F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Fundamento 11.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎