SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal y don Manuel Antonio Ato del Avellanal, gerentes de las empresas Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A., contra la resolución de fojas 410, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20171, Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A. interpusieron demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado Jesús María y del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20152, que declaró improcedente liminarmente la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovieron contra la Contraloría General de la República3; y (ii) Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 20174, notificada el 8 de noviembre de 20175, que confirmó el citado auto de improcedencia6. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Las recurrentes aducen, en líneas generales, que los jueces demandados rechazaron liminarmente la demanda del proceso subyacente sin una debida motivación, sin considerar el mérito de lo actuado y con base en un supuesto no contemplado en el ordenamiento procesal como causal de improcedencia. Precisan que el objeto de dicha demanda fue el pago de la renta insoluta por el alquiler de un inmueble de su propiedad conforme al contrato celebrado mediante escritura pública del 11 de abril de 1988 y que, pese a haber presentado dicho instrumento notarial, así como los recibos impagos y demás documentos, el a quo rechazó su demanda con el sustento erróneo de que se encontraba incursa en la causal de falta de interés para obrar por no haber indicado la forma en que efectuó la conversión de la moneda de intis a nuevos soles y no haber reajustado la merced conductiva fijada contractualmente en la suma de I/. 1´112,660.00 mensuales, conforme al índice de precio al consumidor fijado por el INEI, lo cual propuso que se practique en ejecución de sentencia por un perito designado por el juzgado, pero no se les permitió, en todo caso, aclarar la demanda. Agregan que, a su turno, el ad quem confirmó la apelada por un fundamento distinto que tampoco constituye causal de improcedencia, esto es, el cuestionamiento sobre la determinación de la cuantía, precisando que, aun de ser ello cierto, debió requerírseles que subsanen y no rechazar de plano la demanda, con lo que también se vulneró su derecho de defensa.
Por Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20187, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 20188, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó la incorporación de la Contraloría General de la República como litisconsorte necesaria pasiva, dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda pidiendo que se declare su improcedencia porque, a su entender, lo que pretendían las demandantes era el reexamen de lo decidido en el proceso subyacente.
Mediante Resolución 9, de fecha 31 de agosto de 20209, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de prescripción deducida e improcedente la demanda, porque, en su opinión, se encontraba acreditado que el recurrente no definió claramente la estimación patrimonial de su petitorio a fin de establecer la competencia por razón de la cuantía, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 202110, confirmó la apelada, por considerar que la real pretensión de las demandantes era objetar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados y que las resoluciones cuestionadas contaban con una justificación suficiente que respaldaba lo decidido.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Constitucional incorporó al proceso a la Contraloría General de la República.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 2015, que declaró improcedente liminarmente la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovieron contra la Contraloría General de la República; y (ii) Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 2017, que confirmó el citado auto de improcedencia. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que 14
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§6. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 2015, que declaró improcedente liminarmente la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovieron contra la Contraloría General de la República; y (ii) Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 2017, que confirmó el citado auto de improcedencia. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
En primer lugar, resulta menester precisar que la pretensión de la demanda postulada por las amparistas en el proceso subyacente15 fue que la Contraloría General de la República les pagara la suma de S/ 342.72 por concepto de renta impaga de 306 mensualidades del período comprendido desde el 10 de octubre de 1989 hasta el 10 de abril de 2015, suma que debía reajustarse de acuerdo a los índices acumulativos de inflación establecidos por el INEI desde el 28 de marzo de 1988 hasta la fecha en que se pagara lo adeudado, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de locación-conducción que ambas suscribieron, según la cual la merced conductiva fue fijada en I/. 1´112,660.00, precisando que al haber pactado las partes que esta mantuviera un valor constante, dicha operación debía efectuarse en ejecución de sentencia.
Cabe señalar que en la citada cláusula contractual16 las partes acordaron que “El monto de la merced conductiva es de […] I/.1,112,660.00 mensuales. Este monto será reajustado mensualmente a partir de la fecha, en forma acumulativa, de conformidad con el índice de inflación que publique en el diario oficial “El Peruano” el Instituto Nacional de Estadística, pues es voluntad de las partes que el monto de la merced conductiva mantenga un valor constante”.
Ahora bien, mediante la cuestionada Resolución 1 el a quo declaró improcedente la demanda por encontrarla afectada de falta de interés para obrar, basándose en que, si bien era cierto que en la cuarta cláusula de la escritura pública de locación-conducción que se adjuntó a la demanda se pactó que la merced conductiva ascendía a I/. 1´112,660.00 mensuales, también lo era que en la misma cláusula se estableció que dicho monto sería reajustado mensualmente a partir de dicha fecha conforme al índice de inflación que publicara el INEI, lo que no ocurrió17. Así, el juzgador consideró que el reajuste debía hacerse desde la interposición de la demanda hasta la extinción de la obligación, y que las actoras lo que pretendían era efectuar una conversión de la moneda pasando por alto la cuantía para los fines de la competencia del juzgado.
Por su parte, la resolución de vista que también se objeta confirmó la apelada con el argumento de que la parte demandante pretendía el pago de S/ 342.72 por concepto de renta impaga de 306 mensualidades (del 10 de octubre de 1989 al 10 de abril de 2015) y que dicha suma se reajustara de acuerdo a los índices acumulativos de inflación establecidos por el INEI; sin embargo, el ad quem advirtió que en la escritura pública del contrato de arrendamiento se pactó que la renta mensual sería de I/. 1´112,660.00, monto que según las recurrentes equivalía a S/ 1.12, pero, que pese al tiempo trascurrido, la conversión de monedas que se dio y los índices de inflación, no precisaron cómo efectuaron tal equivalencia, lo que a consideración del órgano revisor era de suma importancia tanto para que la obligación se encontrara correctamente determinada como para establecer la competencia, más aún cuando las demandantes señalaron que la suma reclamada debía reajustarse de acuerdo a los índices acumulativos de inflación establecidos por el INEI, pese a que, tal como lo establece la cuarta cláusula del contrato, dicho reajuste era mensual respecto del monto fijado como renta. Así, el juez de segundo grado concluyó que el petitorio no había sido establecido de forma clara y concreta, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 424, inciso 5, del Código Procesal Civil. Precisó que, si bien tal observación no suponía la falta de interés para obrar, no correspondía declarar la nulidad de la apelada en la medida en que también en ella se objetó que no se había establecido debidamente la cuantía a fin de determinar la competencia. Agregó que en la calificación de la demanda debía verificarse la concurrencia de los presupuestos para entablar correctamente la relación procesal, evitando dar trámite a pretensiones que no tenían mayor fundamento.
Así las cosas, del examen externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, este Alto Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por las recurrentes, dichas resoluciones sí justificaron debidamente las decisiones contenidas en ellas. En efecto, en ambos autos los jueces emplazados encontraron que la demanda no cumplía los presupuestos que se exigía para la existencia de una relación procesal válida que permitiera al juez, luego del trámite del proceso, emitir un pronunciamiento de fondo. Así pues, pese a que la pretensión era de obligación de dar suma de dinero derivada del incumplimiento de un contrato de locación-conducción en el cual se pactó que la merced conductiva ascendía a I/ 1´1660.000.00 mensuales y que dicho monto debía reajustarse mensualmente de acuerdo a los índices de inflación fijados por el INEI desde la fecha de su suscripción, las recurrentes no solo efectuaron una conversión de dicho monto a la suma de S/ 1.12 —fijando la suma toda reclamada en S/ 342.72 por los 306 meses de renta impagos—sin explicar cuál fue el mecanismo que utilizaron para ello y, además, pidieron que el reajuste pactado se efectuara recién en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ello era necesario desde la postulación de la demanda. Por ello, los jueces de ambas instancias de mérito consideraron que no se había cumplido con determinar adecuadamente la cuantía de la pretensión, lo cual resultaba relevante, no solo para establecer la competencia por razón de grado, sino también para que la parte demandada pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa. De este modo, no se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo demás, si bien las recurrentes alegan que, en todo caso, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda y no rechazarla de plano, ni en el recurso de apelación que formularon contra la cuestionada Resolución 1, ni en la presente demanda de amparo han precisado cómo hubieran podido salvar la imprecisión advertida por los jueces demandados en la calificación que efectuaron, tanto más si se tiene en cuenta que el predio en cuestión fue adquirido por don Manuel Antonio Ato del Avellanal Carrera como anticipo de legítima el 16 de junio de 200818, pese a lo cual las empresas demandantes reclamaban el pago de la renta insoluta hasta el año 2015. De este modo, tampoco se aprecia la manifiesta vulneración del derecho de defensa que se invoca.
Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se advierte de los actuados del proceso subyacente, las recurrentes tuvieron la posibilidad de acceder a la jurisdicción, siempre que cumplieran los requisitos exigidos para el efecto, y, habiéndose declarado la improcedencia de la demanda, hicieron uso de los medios impugnatorios previstos, ejerciendo activamente también sus derechos de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias, entre otros.
Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Folio 52.↩︎
Folio 51.↩︎
Expediente 00643-2015-0-1819-JP-CI-01 (en primera instancia).↩︎
Folio 17.↩︎
Folio 16.↩︎
Expediente 003674-2016-0-1801-JR-CI-23 (en segunda instancia).↩︎
Fojas 143.↩︎
Folio 164.↩︎
Folio 365.↩︎
Folio 410.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Folio 23.↩︎
Folio 30.↩︎
Fundamento quinto.↩︎
Folio 40.↩︎