SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Herve Lavado Acha contra la resolución de fojas 244, de fecha 6 de mayo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare nula la Resolución 162-CGE, de fecha 12 de febrero de 1991, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, por haber pasado a retiro por la causal de incapacidad psicosomática como consecuencia del servicio, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
El procurador público encargado a cargo del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que el actor no ha presentado documentación que acredite que fue dado de baja por la causal de incapacidad, por lo que no le corresponde la pensión de invalidez regulada en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 20231, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que la incapacidad del recurrente se haya producido a consecuencia del servicio, sino que en la resolución impugnada se deja constancia de que la situación de retiro se debió a la causal de medida disciplinaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que la lesión sufrida por el actor no es consecuencia del servicio, sino que se produjo cuando el demandante se encontraba de vacaciones, por lo que no es posible que se le otorgue la pensión de invalidez solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, por haber pasado a retiro por la causal de incapacidad psicosomática como consecuencia del servicio, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.
Así, en el inciso b) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 se dispone que el cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, percibirá el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad. Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias a ser verificadas. Después de ello se expide la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y se dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC se precisa que
es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…).
En el presente caso, el recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, presenta la siguiente documentación:
Carnet del Conadis2, en el que consta que padece de discapacidad leve (CIE 10 H54.4).
Nota de información 131763, en la que se indica que presuntos delincuentes subversivos atacaron al demandante el 27 de mayo de 1989 y que dos proyectiles le impactaron en la cabeza y en el pómulo izquierdo.
Informe 31-25(a)/03.04, de fecha 8 de agosto de 19894, en el que se consigna que el recurrente presta servicios en Arequipa y que, cuando se produjo el atentado, se encontraba en Lima haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias.
Peritaje medicolegal de estado de salud, de setiembre de 19895, en el que se precisa el diagnóstico del actor: herida penetrante en región malar izquierda por proyectil de arma de fuego, con fractura del hueso correspondiente y destrucción del piso de la órbita del ojo izquierdo. Fisura coriorretinaria con déficit visual 20/200 del ojo izquierdo. Asimismo, se consigna que la referida lesión no se produjo como consecuencia del servicio.
Resolución de la Comandancia General del Ejército 162-CGE, de 12 de febrero de 19916, mediante la cual se resuelve, en vía de regularización, pasar a la situación de retiro al demandante, por medida disciplinaria, a partir del 12 de octubre de 1990, acumulando 5 años y 9 meses de servicios.
Al respecto, de la revisión de autos se advierte que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento de la Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC (no se presenta el informe médico emitido por la Junta de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Armadas que establezca la relación de causalidad entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada, entre otros).
En consecuencia, del material probatorio que obra en autos, este Tribunal Constitucional advierte que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE