AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ramos Huamán contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 9 de junio de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare inaplicable la resolución recaída en la Casación 26781-2019 Lima, de fecha 9 de marzo de 20203, notificada el 2 de noviembre de 20204, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2019, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos y otros interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco5. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En términos generales, sostiene que la resolución casatoria impugnada carece de un sustento válido y congruente para declarar la improcedencia de su recurso, ya que ha cumplido los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 20216, declaró improcedente de la demanda, fundamentalmente por considerar que fue presentada en forma extemporánea.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 20227, adujo que, si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional de 2004) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos; por ello, y en tanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, debe aplicarse el código derogado. Asimismo, confirmó la apelada basándose en similares fundamentos, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo hábil legamente previsto.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 9 de junio de 2021 y que fue rechazada liminarmente el 30 de junio de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 2022 (fojas 133), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH