SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Willian Cárdenas Pacahuala contra la Resolución 7, de fecha 27 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2025, don Jhon Willian Cárdenas Pacahuala interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Miguel Ángel Arias Alfaro, don Julio César Lagones Espinoza y don Neil Erwin Ávila Huamán, miembros de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 20153, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua, y por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad, en concurso real de delitos, por lo que le corresponde la pena de cadena perpetua4; y, consecuentemente, requiere que se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juzgamiento.
Indicó que contra la sentencia impugnada se interpuso un recurso de nulidad, el que fue desestimado por medio de la ejecutoria suprema de fecha 19 de octubre de 20175, resolviéndose no haber nulidad en ella6. Afirmó que ha reconocido los hechos relacionados a la imputación del delito de actos contra el pudor de menor de edad, pero niega la comisión del delito de violación sexual. Cuestionó que no se haya realizado la prueba de ADN sobre la muestra de espermatozoides hallados en la vagina de la menor por problemas burocráticos y que, pese a ello, se le haya condenado. Pone también en entredicho que, pese a no haber sido concluyente la pericia médica, se afirmó que había existido penetración. Afirmó, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que opera en su favor respecto al delito cuya comisión niega.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Resolución 1, de fecha 7 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió al juzgado correspondiente la remisión de las copias pertinentes del expediente ordinario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afirmó que esta debía ser declarada improcedente por estimar que no se había acreditado el sustento fáctico o jurídico de los agravios alegados. Indicó que lo que pretende el recurrente es que se revise lo resuelto en sede ordinaria con base en su disconformidad –y, particularmente, a su disconformidad con la motivación– ofrecida en tal estadio. Mantuvo que esto escapa al objeto de la justicia constitucional. Señaló, a su vez, que el recurrente había omitido anexar a su demanda las resoluciones judiciales que cuestiona en el proceso de autos, lo que dejaría a su institución en estado de indefensión8.
El Sistema de Archivo del Poder Judicial, por medio del escrito de fecha 17 de enero de 2025, remitió el expediente ordinario al juzgado de primera instancia9.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, por sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de enero de 202510, declaró improcedente la demanda al estimar que con esta se ha pretendido un reexamen probatorio y valorativo, lo que es ajeno a los procesos de habeas corpus contra resoluciones judiciales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2015, que condenó a don Jhon Willian Cárdenas Pacahuala por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua y por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad, en concurso real de delitos, por lo que le corresponde la pena de cadena perpetua11; y, consecuentemente, solicita que se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juzgamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa.
Cuestión previa
El recurrente, si bien ha pretendido expresamente la nulidad de la sentencia, Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2015, de autos se aprecia que contra esta se impuso recurso de nulidad. Atendiendo a tal recurso, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la ejecutoria suprema de fecha 19 de octubre de 201712, declaró no haber nulidad en esta13.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales ‒y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria14.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa, lo que en gran medida se pretende es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.
Se tiene, por un lado, que el recurrente ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con la suficiencia probatoria, indicando que la pericia médica producida sobre la víctima no es concluyente respecto a la violación de la menor. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, el recurrente ha afirmado que la condena es irregular por no haberse practicado la prueba de ADN sobre la muestra de espermatozoides hallados en la vagina de la menor. Claramente este cuestionamiento se relaciona con el derecho fundamental a la prueba.
Este Tribunal sostiene “[s]e trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”15.
De los actuados se evidencia que la prueba en cuestión fue ofrecida por el Ministerio Público y que esa misma parte es la que se desistió de su actuación16. Ante dicho acto, la defensa técnica del recurrente no formalizó una oposición ni manifestó expresamente su voluntad de que esta sea actuada, afirmando en cambio, luego de manifestar cierta desaprobación, que “la defensa se siente segur[a] con los medios probatorios que se vienen actuando” y que “confía en el colegiado a fin de que se lleve este proceso y se resuelva conforme amerita lo expuesto”17.
Siendo así, al no haber sido propuesto el examen biológico por el recurrente en el marco del proceso ordinario, la actuación de dicho medio probatorio estaba fuera del ámbito de protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, al tener presente que los argumentos desarrollados para cuestionar la condena impugnada no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2015, que condenó a don Jhon Willian Cárdenas Pacahuala por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua y por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad, en concurso real de delitos, por lo que le corresponde la pena de cadena perpetua.
Se alegó la vulneración de los derechos a los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que los argumentos invocados por el recurrente respecto de la condena impugnada no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 102 del pdf del expediente↩︎
F. 3 del pdf del expediente↩︎
F. 29 del pdf del expediente↩︎
Expediente 4872-2013-0-1501-JR-PE-05↩︎
F. 217 del pdf del tomo II del expediente acompañado↩︎
Recurso de Nulidad 617-2016/JUNIN↩︎
F. 15 del pdf del expediente↩︎
F. 48 del pdf del expediente↩︎
F. 68 del pdf del expediente↩︎
F. 71 del pdf del expediente↩︎
Expediente 4872-2013-0-1501-JR-PE-05↩︎
F. 217 del pdf del tomo II del expediente acompañado↩︎
Recurso de Nulidad 617-2016/JUNIN↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15↩︎
F. 19 del pdf del tomo II del expediente acompañado↩︎
F. 138 del pdf del tomo II del expediente acompañado↩︎