Sala Segunda. Sentencia 1032/2025
EXP. N.° 02188-2024-PHC/TC
TUMBES
ROMARIO STALYN MARCHAN GÓMEZ, representado por ÓSCAR FERNANDO SANDOVAL SEVERINO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Fernando Sandoval Severino, abogado de don Romario Stalyn Marchan Gómez, contra la resolución de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2023, don Óscar Fernando Sandoval Severino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Romario Stalyn Marchan Gómez2 contra don Eli Saldaña Navarro, don Richard Rueda Olivos y don César Emilio Chirinos Zeña, jueces que conformaron el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y contra don Julio Ernesto Tejada Aguirre, don Oswaldo Simón Velarde Abanto y doña Susana Mejía Novoa, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 3 de setiembre de 20203, que condenó a don Romario Stalyn Marchan Gómez como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de febrero de 20215, que confirmó la precitada sentencia; (iii) la resolución de fecha 30 de setiembre de 20226, que declaró nulo el concesorio de fecha 24 de marzo de 2021 e inadmisible el recurso de casación7; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente refiere que el colegiado solo dio valor probatorio a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público a través de una motivación aparente en la valoración respectiva, puesto que se contradice al desarrollar el valor probatorio de cada elemento. Aduce que tampoco se ha tenido en cuenta lo declarado por el testigo Dílmer Edilberto Lavalle Dávila. De otro lado, no se ha motivado de manera correcta por qué se le está aplicando la agravante del tipo penal.

Manifiesta que no se cumple el Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116, cuarto párrafo del fundamento 12), en el cual se ha señalado que, si las lesiones no superan los diez días de asistencia o descanso, el hecho debe ser calificado como robo simple o básico, y que, en el caso de autos, pese a que la agraviada requirió dos días de atención facultativa por seis de incapacidad medicolegal, al procesado se le aplicó la agravante. Manifiesta que el Juzgado Colegiado actuó la testimonial del galeno Edwin Veintimilla Gonzales Seminario con la finalidad de ratificar el RML 901-PF-HC, sin que este último haya sido admitido en la etapa intermedia y que producto de dicha ratificación se condenó al favorecido, con lo que se vulneró el derecho a la prueba.

Por otro lado, de las demás pruebas actuadas y consideradas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, no se ha tenido presente la testimonial ofrecida por la defensa técnica del investigado, esto es, la declaración de Dílmer Edilberto Lavalle Dioses, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos. Esta situación trasgrede el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa del imputado, pues el colegiado no ha hecho el más mínimo análisis de por qué no se puede tomar en cuenta la declaración a pesar de que se determinó que se trata de un testigo presencial de los hechos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 2023, admite a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Señala que la casación cuestionada ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues desarrolla el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión. Además, lo que realmente se pretende es el reexamen de la valoración efectuada por los demandados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 202410, declaró infundada la demanda, tras considerar que del análisis de los actuados se aprecia que el órgano jurisdiccional colegiado de primera instancia ha impuesto una condena al beneficiario con base jurisprudencial ya sentada y en armonía con lo que obra en los actuados, habiendo llegado al grado de certeza de la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado (hoy beneficiario); además de ello, de la actividad probatoria desplegada y la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, se deriva que existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esto último una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados como probados.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la resolución apelada, tras considerar, respecto del cuestionamiento de que se habría procedido a actuar medios probatorios que nunca fueron admitidos en la etapa intermedia, al haberse ofrecido la ratificación pericial del médico legista Edwin Veintimilla Gonzales Seminario, que debe entenderse que resulta evidente que su ratificación corresponde a las pericias que elaboró con relación al proceso penal, las cuales son introducidas con su ratificación en juicio; por ende, no resulta necesario el ofrecimiento de la pericia como documental, en tanto su ingreso en el debate se da bajo las excepciones previstas en el artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que se pretende una revaloración de los medios probatorios, hecho que no corresponde a la vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 3 de setiembre de 202011, que condenó a don Romario Stalyn Marchan Gómez como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 24 de febrero de 2021, que confirmó la precitada sentencia; (iii) la resolución de fecha 30 de setiembre de 2022, que declaró nulo el concesorio de fecha 24 de marzo de 2021 e inadmisible el recurso de casación12; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) que el colegiado solo dio valor probatorio a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público a través de una motivación aparente en la valoración respectiva, puesto que se contradice al desarrollar el valor probatorio de cada elemento; (ii) que tampoco se ha tenido en cuenta lo señalado por el testigo Dílmer Edilberto Lavalle Dávil, quien refirió ser testigo presencial de los hechos; (iii) que no se ha motivado de manera correcta por qué se le está aplicando la agravante del tipo penal al favorecido; y (iv) que no se cumple el Acuerdo Plenario 3- 2009/CJ-116, cuarto párrafo del fundamento 12), en el cual se ha establecido que, si las lesiones no superan los diez días de asistencia o descanso, el hecho debe ser calificado como robo simple o básico, y que, en el caso de autos, pese a que la agraviada requirió dos días de atención facultativa por seis de incapacidad medicolegal, al procesado se le aplicó la agravante.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los elementos de convicción, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta aplicación de acuerdos plenarios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a dicho extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, el demandante manifiesta que el Juzgado Colegiado actuó la testimonial del galeno Edwin Veintimilla Gonzales Seminario con la finalidad de ratificar el RML 901-PF-HC, sin que este último haya sido admitido en la etapa intermedia y que como consecuencia de dicha ratificación se condenó al favorecido, con lo que se vulneró el derecho a la prueba.

  7. Resulta oportuno recordar que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos son correctos.

  8. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.

  9. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo15. En tal sentido, es menester precisar que, si bien en el sexto fundamento de la STC 0862-2008-PHC se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia, debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada precisar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria.

  10. Por último, este Tribunal también ha precisado que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho16.

  11. El demandante alega que, en la audiencia de control de acusación del 21 de enero de 2020, el a quo solo admitió el RML 006551-L, conforme se puede corroborar del audio de la audiencia de control de acusación, y que a partir del minuto 11:54 a.m. comienza la admisión de las documentales donde no se pronunció sobre la admisión del RML 901-PF-HC, pero sí del RML 006551-L (minuto 32:10) y que en las posteriores sesiones de audiencia tampoco se pronunciaron sobre la admisión del RML 901-PFHC; sin embargo, conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, Resolución 3, de fecha 21 de enero de 202017, en el punto 5 se admite no solo la testimonial del médico legista Stalyn Alexis Guerrero Ramírez respecto del Certificado Medicolegal 006551-L, sino además la del perito Edwin Veintimilla Gonzales Seminario respecto de las conclusiones consignadas en el Certificado Medicolegal 901- PF-HC, practicado a la agraviada.

  12. Además, el demandante cuestiona un medio probatorio valorado en la sentencia que habría sido ofrecido por el Ministerio Público —tal y como él mismo señala en la demanda—, para lo cual manifiesta que no fue admitido ni en la audiencia del 21 de enero de 2020, ni en las posteriores; no obstante, no ha adjuntado estas últimas a fin de verificar su dicho, por lo que no acredita la afectación de su derecho a la prueba.

  13. A mayor abundamiento, el accionante cuestiona dicho medio probatorio básicamente en torno a su valoración, ya que considera que debido a ello se le aplicó la agravante del tipo penal robo agravado en grado de tentativa; no obstante, conforme se advierte de la sentencia condenatoria18, tal agravante fue aplicada debido al concurso de dos o más personas y a la lesión a la integridad física de la víctima.

  14. Por tanto, de lo expuesto no se desprende que se haya acreditado en modo alguno la alegada violación del derecho a la prueba, por lo que este extremo es infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo referido a la violación del derecho a la prueba.

  2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 356 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 495-2019-19-2602-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 88 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Casación 1173-2021 TUMBES.↩︎

  8. F. 139 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 274 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 290 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Casación 1173-2021 TUMBES.↩︎

  13. Expediente Judicial Penal 495-2019-19-2602-JR-PE-01.↩︎

  14. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-HC, F.J.15.↩︎

  15. Cfr. sentencia recaída en los Expedientes 6075-2005-PHC y 0862-2008PHC.↩︎

  16. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC.↩︎

  17. F. 133 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎