SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Pablo Bashualdo Inga contra la sentencia de foja 136, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de septiembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. Asimismo, manifiesta que la norma aplicable es la Ley 26790 y aduce que el actor no acredita fehacientemente el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad de neumoconiosis que padece, por cuanto no se encuentran dentro de las actividades de riesgo del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de noviembre de 20203, declaró infundada la demanda por considerar que el dictamen de la comisión médica adjuntado carece de valor probatorio. Asimismo, estima que la actividad laboral del actor se desarrolló en el área de ingeniería y que no se precisa en el certificado de trabajo si el demandante estuvo expuesto a sílice, por lo tanto, no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas y la enfermedad de neumoconiosis.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la historia clínica que dio origen al informe de evaluación médica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados y porque no se acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Dictamen de Comisión Médica, de fecha fecha 23 de enero de 20024, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II - Pasco de EsSalud en el que se le diagnosticó neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, de los escritos que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional se observa que el actor acudió a la evaluación médica inicial el 6 de mayo de 2024 y que quedaba pendiente programar la evaluación de neumología ocupacional6. Con fecha 24 de julio de 20247, el recurrente manifiesta que no puede acudir a la continuación de la evaluación médica que se programará debido a su grave estado de salud y a que es una persona de avanzada edad, por lo que solicita que se emita sentencia teniendo en cuenta que ha cumplido con presentar la documentación necesaria que acredita que le corresponde acceder a la pensión de invalidez que reclama. En atención a lo comunicado por el actor, mediante Oficio 1944-DG-INR-2024, de fecha 20 de agosto de 20248, la directora del INR informa a este Tribunal que, teniendo en cuenta que el demandante no asistirá a la evaluación médica que se programe, se procede a dejar sin efecto la solicitud de evaluación médica y se realizará la devolución del expediente SCTR a la ONP. Finalmente, con fecha 3 de octubre de 20249, el recurrente solicita que se deje sin efecto el decreto de fecha 19 de enero de 2024, toda vez que se encuentra imposibilitado de acudir a la evaluación médica ordenada por este Tribunal, ya que se encuentra en riesgo su integridad física, por lo que solicita que se emita sentencia con los documentos que obran en autos.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Foja 10↩︎
Foja 29↩︎
Foja 93↩︎
Foja 8↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 6532-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 6166-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 7136-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 8421-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎