Sala Segunda. Sentencia 0004/2025
EXP. N.º 02198-2023-PA/TC
ICA
CONSTANTINA FÉLIX HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chía Aquije, abogado de doña Constantina Félix Huamaní, contra la Resolución 14, de fecha 23 de marzo de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 3 de mayo de 20222, doña Constantina Félix Huamaní interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Cultura, invocando la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y del principio non bis in idem. Pretende que se declaren nulas i) la Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2022, a través de la cual se dispuso en su contra el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, y se ordenó la demolición de las viviendas de material noble, material precario y otros elementos edificados dentro del área intangible del terreno ubicado a la altura del km 417 de la carretera Panamericana Sur, en el sector San Javier, del distrito de Changuillo, provincia de Nasca y departamento de Ica; ii) la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró infundada su solicitud de abstención del procedimiento de ejecución coactiva; y iii) la Resolución 4 de fecha 11 de julio de 2022, por la que se le requirió el cumplimiento de la medida de demolición, antes mencionada.

Asimismo, solicitó que se ordene al Ministerio de Cultura y a sus oficinas de dependencia abstenerse de iniciar o proceder con el procedimiento administrativo de ejecución coactiva, y que se disponga la inaplicación en el presente caso del primer párrafo del artículo 49.1 de la Ley 28296, conforme al artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sostuvo que, mediante Resolución Directoral 085-2020-DGDP-VMPCIC/MC, de fecha 10 de setiembre de 20203, emitida por el Ministerio de Cultura, se le impuso la sanción administrativa de demolición, por haber incurrido en la infracción prevista en el literal f) numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley 28296, debido a la ejecución de una obra privada —no autorizada— en un área declarada intangible, decisión que fue apelada, pero con Resolución Administrativa 000203-2020-VMPCIC/MC, de fecha 15 de diciembre de 20204, se declara infundada y se da por agotada la vía administrativa. Posterior a ello, no se presentó la demanda contencioso-administrativa correspondiente, por lo que con Resolución 1, de fecha 31 de mayo del 20225, se inicia el procedimiento administrativo de ejecución coactiva. Asimismo, la demandada también denunció los mismos hechos penalmente dando lugar al Expediente 00360-2020-0-1409-JR-PE-01. Ante ello, alega la demandante que, por el “principio de preeminencia” será en el proceso penal donde se resuelva si la conducta de la recurrente ha incurrido en infracción normativa y se determine su inocencia o culpabilidad; por ello, el procedimiento administrativo y la ejecución coactiva de demolición deben suspender sus acciones, dado que podrían causar un daño irreparable.

El Tercer Juzgado Civil de Ica mediante Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio de Cultura, con fecha 24 de octubre de 20227, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que, las resoluciones cuestionadas por la recurrente constituyen actos administrativos que causan estado; por lo tanto, son susceptibles de impugnación mediante el proceso contencioso administrativo el cual resulta ser una vía procedimental específica igualmente satisfactoria. Asimismo, refiere que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, por cuanto la sanción administrativa responde a la contravención de mandatos de la administración estatal y que el proceso penal instaurado contra de la recurrente responde a la comisión de un ilícito penal, los cuales constituyen niveles de responsabilidad jurídica diferentes. Además, indicó que la recurrente dejó consentir la resolución que le impuso la sanción administrativa, en tanto ya transcurrieron los plazos legales establecidos para interponer la presente demanda de amparo y el proceso contencioso-administrativo.

A través de la Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 20228, el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda de amparo, pues consideró que se trata de una controversia que esencialmente debe ser analizada a través de un proceso que cuente con una etapa de actuación probatoria amplia (etapa con la que no cuenta el proceso de amparo), puesto que los hechos ameritan un debate probatorio para resolver de manera debida y satisfactoria la pretensión de la demandante; por tanto, la vía específica igualmente satisfactoria para la presente causa es el proceso contencioso-administrativo, y que tampoco se acreditó la necesidad de tutela urgente.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 23 de marzo de 20239, confirmó la apelada y declaró improcedente, con los mismos argumentos del juzgado de primera instancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas i) la Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2022, a través de la cual se dispuso en su contra el inicio del procedimiento de ejecución coactiva y se ordenó la demolición de las viviendas de material noble, material precario y otros elementos edificados dentro del área intangible del terreno ubicado a la altura del km 417 de la carretera Panamericana Sur, en el sector San Javier, del distrito de Changuillo, provincia de Nasca y departamento de Ica; ii) la Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró infundada su solicitud de abstención del procedimiento de ejecución coactiva; y iii) la Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, por la que se le requirió el cumplimiento de la medida de demolición antes mencionada.

Asimismo, solicitó que se ordene al Ministerio de Cultura y a sus oficinas de dependencia abstenerse de iniciar o proceder con el procedimiento administrativo de ejecución coactiva, y que se disponga la inaplicación en el presente caso del primer párrafo del artículo 49.1 de la Ley 28296, conforme al artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. De lo expuesto en la demanda se advierte que la pretensión del recurrente se encuentra dirigida principalmente a cuestionar la instauración del procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra y las resoluciones emitidas por el Ministerio de Cultura durante dicho procedimiento, en el que se dispuso la demolición de las viviendas de material noble, material precario y otros elementos edificados dentro del área intangible del terreno ubicado a la altura del km 417 de la carretera Panamericana Sur, en el sector San Javier, del distrito de Changuillo, provincia de Nasca y departamento de Ica; lo que a criterio de este

Tribunal puede ser impugnado en la vía ordinaria. En ese sentido, el procedimiento de revisión judicial previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, se tramita como proceso contencioso-administrativo urgente, el cual cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión planteada y darle tutela adecuada. Además, en dicho proceso pueden también solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva a través del otorgamiento de una medida cautelar; por lo tanto, el proceso contencioso-administrativo señalado se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.

  1. Por otro lado, en el caso de autos, la demandante, más allá de alegar que sus derechos al debido proceso y la vulneración al principio non bis in idem, no ha acreditado un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir

  2. Sin perjuicio de lo expresado, importa mencionar que, conforme a lo señalado por la propia recurrente en su demanda, el procedimiento de ejecución coactiva que cuestiona fue iniciado al no haber cuestionado en la vía del proceso contencioso-administrativo la validez de la Resolución Administrativa 000203-2020-VMPCIC/MC, de fecha 15 de diciembre de 2020, por la que se declaró infundado el recurso de apelación que formuló en contra de la Resolución Directoral 085-2020-DGDP-VMPCIC/MC, de 10 de setiembre de 2020, la cual le impuso la sanción administrativa de demolición.

  3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Emito el presente fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, que declaró improcedente la demanda, sin embargo, discrepo que la razón principal por la que se desestima la demanda sea la residualidad del amparo a la que se refiere el artículo 7. 2 del Código Procesal Constitucional, como se deja entrever en los fundamentos 3 y 4.

Si se repara que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva, pero también la orden de demolición de las viviendas de material noble, material precario y otros elementos edificados dentro del área intangible del terreno ubicado a la altura del km 417 de la carretera Panamericana Sur, en el sector San Javier, del distrito de Changuillo, provincia de Nasca y departamento de Ica -donde se supone se encuentra el bien de la recurrente-, entonces, es claro que existe, prima facie, una necesidad de tutela de urgencia, como amenaza de irreparabilidad [cf. STC 2383-2013-PA/TC, Fund. Jur. 14].

Sin embargo, me temo que el haber centrado el debate en torno a la residualidad del amparo nos ha hecho perder de vista de que hay un problema previo, relacionado con el análisis de si los hechos y la pretensión que contiene la demanda están asociados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Y claramente no lo está con el ne bis in idem, que es el derecho que aquí se ha alegado, pues el propósito del procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal que se le ha iniciado no tienen por objeto de protección el mismo bien jurídico.

Por ello, creo que la demanda debe declararse improcedente, pero por aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 157.↩︎

  2. Foja 46.↩︎

  3. Foja 10.↩︎

  4. Foja 21.↩︎

  5. Foja 2.↩︎

  6. Foja 60.↩︎

  7. Foja 82.↩︎

  8. Foja 113.↩︎

  9. Foja 157.↩︎