SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Mercedes Ortiz Albán en favor de don Pedro Tehodulo Chiroque Granados contra la Resolución 51, de fecha 6 de mayo de 2025, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2025, doña Marleni Mercedes Ortiz Albán interpuso una demanda de habeas corpus en favor de don Pedro Tehodulo Chiroque Granados2 contra los señores Zapata López, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 16, del 25 de octubre de 20223, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de libertad por la comisión a título de autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad4; y (ii) la Sentencia 51-2023, Resolución 22, de fecha 4 de abril de 20235, que confirmó la sentencia condenatoria.
La recurrente afirmó que no se realizó una motivación correcta de las inconsistencias y vicios en los que se incurrió en la declaración en Cámara Gesell y en las conclusiones de la pericia psicológica. De igual manera, refirió, respecto a la declaración en Cámara Gesell, que esta se había realizado sin seguir el protocolo de la entrevista única.
La recurrente reconoció que, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba aún pendiente la resolución del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, por lo que esta no era firme. Sin embargo, argumentó que, atendiendo a la dilación de un año y nueve meses desde el momento de su interposición hasta el momento en que ejerció la acción constitucional, la exigencia de firmeza del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional debía ser relativizada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo por Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda7 señaló que la valoración probatoria cumplió con los estándares constitucionales y se ajustó a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema. Refirió que lo que pretendía la recurrente era un reexamen de las pruebas ya valoradas en sede ordinaria, lo que no es procedente en sede constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo por sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia judicial impugnada carecía de firmeza. Asimismo, sostuvo que lo que perseguía la recurrente era la revaloración de lo actuado en sede penal, lo que no procede en sede constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar que lo que buscaba la recurrente era la revaloración de lo actuado en sede penal.
FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 16, del 25 de octubre de 2022, que condenó a don Pedro Tehodulo Chiroque Granados a diez años de pena privativa de libertad por la comisión a título de autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad9; y (ii) la Sentencia 51-2023, Resolución 22, de fecha 4 de abril de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria.
Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
En el caso de autos, el proceso de habeas corpus ha sido iniciado a pesar de que no se ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de casación10 ordinario interpuesto por el favorecido. En ese sentido, en la medida en que el recurso de casación presentado aún se encuentra en trámite, la sentencia de vista cuestionada en autos no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en virtud del precepto referido.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha precisado de manera reiterada que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria11.
Así, si bien la recurrente ha cuestionado presuntas inconsistencias y vicios en los que se incurrió en la declaración en Cámara Gesell y en las conclusiones de la pericia psicológica, en puridad, lo que pretende es un reexamen de la forma en la que la prueba fue valorada en sede judicial. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 252 del PDF del expediente.↩︎
F. 4 del PDF del expediente.↩︎
F. 59 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01125-2019-18-1706-JR-PE-02.↩︎
F. 106 del PDF del expediente.↩︎
F. 166 del PDF del expediente.↩︎
F. 171 del PDF del expediente.↩︎
F. 182 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01125-2019-18-1706-JR-PE-02.↩︎
Casación 01105-2023.↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎