SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos José Chiroque Yovera contra la sentencia de fojas 190, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2021, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 036205-2016-ONP/DPR.ED/ DL 19990, de fecha 30 de junio de 2016, y la Resolución 00388-2016-ONP/TAP, del 19 de junio de 2016, y que, en consecuencia, previo reconocimiento de las aportaciones del padre fallecido del recurrente, se le otorgue pensión de orfandad por invalidez por reunir los requisitos contemplados en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda2 y solicita que sea desestimada. Alega que el padre causante no reunía los requisitos establecidos en los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990 y que la documentación presentada no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de orfandad por invalidez solicitada.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote3, con fecha 10 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se adjuntan documentos idóneos que acrediten las aportaciones del causante conforme a lo contemplado en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, emitida con carácter de precedente. Asimismo, sostiene que en un proceso similar anteriormente interpuesto por el actor (vía reconocimiento de años de aportes de su causante) se declaró improcedente la demanda y dicha decisión fue confirmada por el órgano superior, por lo que, existiendo un proceso en el cual ya se ha emitido pronunciamiento, no es factible volver a emitir otro pronunciamiento sobre la pretensión del demandante.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que, en su calidad de hijo mayor de edad con discapacidad para el trabajo, se le otorgue pensión de sobreviviente-orfandad por invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Según el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
En el caso traído a esta sede se aprecia que el padre causante no tuvo la calidad de pensionista para que el hijo mayor de edad con discapacidad para el trabajo acceda a la pensión de orfandad respectiva; por ello, es menester determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
Mediante la Resolución 036205-2016-ONP/DPR.ED/DL 19990, de fecha 30 de junio de 20164, la ONP le denegó la pensión de orfandad al demandante por no contar con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo el fallecimiento del padre causante dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. A su vez, mediante la Resolución 00388-2016-ONP/TAP, de19 de agosto de 20165, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, se le reconoció un año y nueve meses de aportes adicionales y se le denegó la pensión de orfandad por invalidez; por tanto, la demandada le reconoce al causante solo 3 años y 11 meses de aportaciones según se observa del resumen de aportes de la ONP de fecha 26 de agosto de 20166.
La Resolución 036205-2016-ONP/DPR.ED/DL19990 impugnada por el actor hace mención del acta de defunción7 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que acredita que el causante falleció el 26 de febrero de 2013 y del acta de nacimiento8 con la cual se ha constatado la existencia del vínculo familiar invocado.
El actor, para acreditar su estado de salud, adjunta al proceso el Certificado Médico n.° 031-20159, de fecha 21 de abril de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica glaucoma crónico y ojo izquierdo ciego con 69 % de incapacidad global. Además, se hace referencia a que la intervención quirúrgica se realizó el 22 de junio de 1986.
Cabe indicar que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: «a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando».
Al respecto, en la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde) con carácter de precedente, el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos para tal fin.
En autos obra la siguiente documentación adjuntada por el demandante:
Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales emitida por Elías Malpartida Noriega de la Hacienda Tambo Real-Chimbote10, de fecha 4 de noviembre de 1970, y de la certificación emitida con fecha 4 de noviembre de 1970, en las cuales se indica que el causante laboró como obrero-lampero del 2 de enero de 1962 al 30 de octubre de 1970. No obstante, según se aprecia, ambos fueron suscritas por Félix Ronceros Mendoza, quien ejerce el cargo de administrador, y en documento privado se adjunta la autorización escrita del propietario de la hacienda11 don Elías Malpartida Noriega, de fecha 7 de enero de 1970, período del cual la ONP reconoció cinco semanas en 196512 como se consigna en la Resolución 00388-2016-ONP/TAP, del 19 de agosto de 2016, y en cuadro de aportaciones de la ONP, de fecha 26 de agosto de 2016, pero el demandante no adjunta otro documento adicional idóneo que corrobore este período, razón por la cual dichos documentos no generan convicción ni certeza.
Copia legalizada del certificado de trabajo13 emitido por la Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real Ltda. 154-Santa, con fecha 3 de diciembre de 1983, que consigna que realizó labores de campo del 14 de enero de 1971 al 30 de noviembre de 1983 y la liquidación de beneficios sociales de fecha 3 de diciembre de 198314. Dichos documentos están suscritos por el presidente de la Cooperativa Agraria de Producción don Manuel Llauri Araujo, quien adjunta a los autos la declaración realizada ante el Ministerio Público15. Además de ello, se adjuntan otros documentos relacionados con las diligencias de las investigaciones realizadas con fecha 17 de octubre de 2016; sin embargo, también obra el Informe Técnico 1426-2016-DPR.IF/ONP, de fecha 15 de junio de 201616, que concluye que son documentos apócrifos por falsificación de firmas. Por tanto, al ser documentos irregulares, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones, por lo que la controversia debe resolverse en un proceso con estación probatoria.
Se debe tener presente que el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
Y que el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de noviembre de 2020, precisa que:
Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/ del asegurado/a o pensionista fallecida/o que cumplan una de estas condiciones:
(…) b. Sean personas que se encuentran con discapacidad permanente parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50) % de su capacidad de trabajo habitual o con discapacidad permanente total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento (el énfasis es nuestro).
Se observa de los actuados en el proceso que el demandante ha venido adoleciendo de glaucoma crónico y ojo izquierdo ciego desde antes del 22 de junio de 1986, fecha en la que se autorizó la intervención quirúrgica, y con anterioridad al fallecimiento del causante, según se consigna en el certificado médico de fecha 21 de abril de 201517; sin embargo, no ha presentado documentos médicos adicionales que acrediten que se encuentra con discapacidad desde dicha etapa, ni se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61, inciso 1, literal d), pues no ha presentado certificado de discapacidad ni las pruebas médicas ordenadas. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia susceptible de ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que el accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990. Siendo ello así, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH