Sala Segunda. Sentencia 1565/2025
EXP. N.° 02217-2025-PA/TC
LIMA
CASIMIRO SIMEÓN SUÁREZ CANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Casimiro Simeón Suárez Cano contra el auto de vista de fecha 8 de abril de 2025 [cfr. fojas 38], expedido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024 [cfr. fojas 15], Casimiro Simeón Suárez Cano interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de La Victoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 20 de mayo de 2024 [cfr. fojas 6], que rechaza su pedido de nulidad, pues ya existiría un pronunciamiento en la Resolución 13, de fecha 10 de agosto de 2022.

En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa, pues no fue debidamente notificado, ya que la notificación se realizó en un domicilio inexistente.

Mediante resolución de fecha 22 de enero de 2025 [cfr. fojas 22], el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, pues fue promovida de modo extemporáneo.

Mediante resolución de fecha 8 de abril de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida por ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución 19 [cfr. fojas 6], de fecha 20 de mayo de 2024, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de La Victoria y San Luis de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve lo siguiente:

Ante la nulidad deducida por el recurrente, cabe precisar que es la misma y bajo los mismos argumentos que fueron plasmados en su escrito de fojas 83-84 vuelta, sobre el cual ya esta Judicatura se pronunció mediante resolución N° 13 del 10 de agosto del 2022 (de fojas 100/101). Por consiguiente: ESTESE a lo resuelto a través da la presente1 resolución, sin perjuicio de recomendarle tanto al demandado como a su abogado que presente sus recursos con mayor estudio de autos.

  1. Mediante Resolución 20 [cfr. fojas 7], de fecha 10 de junio de 2024, dicho juzgado declara infundado el recurso de reposición planteado contra la Resolución 19, basándose en aquella misma fundamentación.

  2. Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 2], de fecha 25 de octubre de 2024, el Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la nulidad del auto que concede el recurso de apelación contra la Resolución 20.

  3. Ahora bien, comoquiera que el accionante denuncia una vulneración de su derecho fundamental a la defensa, puesto que, según él, no fue debidamente notificado; no se puede obviar que, al interior de ese mismo proceso de alimentos, aquel mismo reclamo ya fue examinado —a través de la Resolución 13, de fecha 10 de agosto de 2022—, por lo que, si el actor juzgaba que esa desestimación comprometía su derecho fundamental a la defensa, debió cuestionarla oportunamente a través de un proceso de amparo. Empero, en vez de ello, el recurrente planteó una serie de articulaciones objetivamente inoficiosas, tanto es así que incluso se desestimaron sus alegaciones, con un “ESTESE a lo resuelto”.

  4. Así las cosas, cabe concluir que, desde un análisis objetivo, dichas articulaciones no tenían la capacidad de enervar la irregularidad que, según él, afecta en el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa. Por dicha razón, aquellas articulaciones no suspenden ni interrumpen el plazo para la presentación de la presente demanda.

  5. Al respecto, cabe puntualizar que, aunque el demandante sostiene que, a su juicio, el plazo debe computarse desde la notificación de la Resolución 3 —al impugnar los autos que declaran la improcedencia de su demanda—, tal afirmación no tiene asidero, porque esa misma discusión fue planteada algunos años antes y fue resuelta mediante Resolución 13, de fecha 10 de agosto de 2022.

  6. En consecuencia, la presente demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que fue interpuesta recién el 19 de diciembre de 2024, esto es, de modo incontrovertiblemente extemporáneo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Existe un error material, pues se consignó “presente” en vez de “citada”.↩︎