Sala Segunda. Sentencia 1544/2025
EXP N.° 02223-2025-PHC/TC
LIMA
ROGGER SMITH SENADOR LOZANO, representado por ALEXANDRA GUTIÉRREZ CANGALAYA-ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexandra Gutiérrez Cangalaya, abogada de don Rogger Smith Senador Lozano, contra la Resolución 2, de fecha 28 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 18 de noviembre de 2024, doña Alexandra Gutiérrez Cangalaya, abogada de don Rogger Smith Senador Lozano, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de legalidad. Se solicita se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia, Resolución 38, de fecha 1 de agosto de 20223, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal;

  2. la Sentencia de Vista 0014-2023, Resolución 53, de fecha 21 de diciembre de 20234, que confirmó la precitada condena5.

Las sentencias fueron emitidas, respectivamente, por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional y por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.

Alega que el título en virtud del cual el beneficiario se encuentra privado de la libertad son las sentencias condenatorias, ya que, a su entendimiento, con ellas se ha dispuesto una prolongación de la prisión preventiva en su contra. Indica que, si bien ha impugnado la condena por medio de un recurso de casación, en este proceso cuestiona exclusivamente la prolongación de la medida cautelar. Refiere que, con la promulgación de la Ley 32138, se modificó el tipo del delito de organización criminal, en virtud del cual el favorecido fue condenado. Sostiene que, ahora, se requiere que la organización tenga por objeto la comisión de delitos sancionados con una pena privativa de la libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, encontrándose la conducta que se le imputa fuera de tal exigencia. Al respecto, señala que el extremo mínimo de sanción por el delito de falsificación de documentos es de dos años de pena privativa de libertad. Señala, por tanto, que no se cumple con el supuesto de sospecha fuerte exigido para la imposición de prisión preventiva.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada improcedente por estimar que no se apreciaba manifiesta vulneración de alguno de los derechos invocados por la recurrente, al haberse dado respuesta a todos los agravios planteados por medio de la sentencia de vista. Afirmó que la motivación provista en sede ordinaria era constitucionalmente satisfactoria. Indicó que lo que pretendía la recurrente era una revisión de la valoración de la prueba y de los criterios de la justicia ordinaria, lo que es ajeno a los procesos constitucionales7.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda al estimar que –según lo alegado por la propia recurrente– aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, por lo que no se cumpliría con el requisito de procedibilidad de firmeza necesario para el cuestionamiento de resoluciones judiciales mediante un proceso de habeas corpus.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 38, de fecha 1 de agosto de 2022, que condenó a don Rogger Smith Senador Lozano a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y (ii) la Sentencia de Vista 0014-2023, Resolución 53, de fecha 21 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es que se cumpla el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. Por su parte, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, del Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  3. Este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  4. Sobre el particular, se advierte que la recurrente ha reconocido que, al momento de interponer la demanda de autos, se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 0014-2023, Resolución 53, de fecha 21 de diciembre de 2023, lo que se condice con la información que se consigna en la página web del Poder Judicial10.

  5. En consecuencia, se advierte que las decisiones judiciales no cumplen el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 190 del PDF del expediente↩︎

  2. F. 4 del PDF del expediente↩︎

  3. F. 13 del PDF del expediente↩︎

  4. F. 80 del PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 00235-2017-75-5001-JR-PE-04↩︎

  6. F. 137 del PDF del expediente↩︎

  7. F. 144 del PDF del expediente↩︎

  8. F. 163 del PDF del expediente↩︎

  9. Expediente 00235-2017-75-5001-JR-PE-04↩︎

  10. Casación 0056-2025↩︎