Sala Segunda. Sentencia 892/2025
EXP. N.° 02233-2024-PHC/TC
ICA
D.S.C.R, representado por SANTOS ATILIO CHIPANA MÁRQUEZ (PADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Atilio Chipana Márquez a favor del menor de iniciales D.S.C.R. contra la Resolución 8, de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2024, don Santos Atilio Chipana Márquez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su menor hijo de iniciales D.S.C.R. y la dirige contra doña Beatriz Irene Clemente Cuadros, jueza del Segundo Juzgado de Familia de Ica, y contra los jueces superiores de la Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Gonzales Núñez, Aquije Orosco y Avilés Diestro. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, así como del principio del interés superior del niño.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 18, de fecha 22 de setiembre de 20233, que declaró infundada la solicitud de medida cautelar que presentó por el régimen de visitas provisional de su menor hijo de iniciales D.S.C.R., en el proceso de familia sobre régimen de visitas que inició contra doña Fiorela Rojas Rafaelo, madre del menor; y (ii) la Resolución 25, de fecha 6 de diciembre de 20234, que confirmó la resolución apelada5.

En consecuencia, solicita que se establezca un régimen de visitas a favor de su hijo menor de iniciales D.S.C.R. de modo amplio, sin restricciones y con externamiento, se garantice al menor condiciones adecuadas de protección a su salud y se oficie a la institución educativa para que se verifique e informe sobre la atención psicológica con la finalidad de orientarlo sobre su estructura y dinámica familiar, y se declare inconstitucional la frase que el padre “no vive”, en las nóminas de matrículas de las instituciones educativas del menor, se disponga oficiar a la UGEL ICA y Oyón para que en adelante la nómina diga que el padre “sí vive”, y que la UGEL dé cuenta al juez constitucional del avance de los trámites.

Refiere que denunció a doña Fiorela Rojas Rafaelo, madre del menor, y a su conviviente don Claudio Eduardo Guillén Llamocca por un aborto y que dicha denuncia es la causa del continuo odio y venganza en su contra.

Sostiene que el 7 de noviembre de 2018, doña Fiorela Rojas Rafaelo sustrajo al menor, quien desapareció de su escuela con destino desconocido; sin embargo, los ubicó el 15 de noviembre de 2018, para cuyo efecto realizó la constatación policial correspondiente. Sin embargo, se dejó constancia de que no se apreció al menor, con lo cual continuaron los actos vulneratorios de su menor hijo a tener una familia.

Señala que la demandada interpuso en su contra demanda de reconocimiento de tenencia de menor, la que fue declarada fundada, luego de lo cual lo ha mantenido incomunicado. Indica que solicitó que se incorporen los medios probatorios de dicho proceso en el proceso de régimen de visitas con el objeto de acreditar el maltrato psicológico y físico del que viene siendo objeto su hijo por parte de don Claudio Guillén Llamocca y doña Fiorela Rojas Rafaelo. Empero, la judicatura ordinaria no le otorga el derecho de visitarlo, menos aún de realizar su descargo, por lo que su hijo se encuentra en peligro latente.

Arguye que en reiteradas oportunidades la demandada ha cambiado de domicilio y de institución educativa al menor, e incluso en una de ellas nunca ha sido estudiante; no obstante, debió comunicar estos actos. Añade que en las nóminas de matrículas figura que el padre “no vive”, por lo que se debe iniciar acción penal por estas irregularidades.

Aduce que se anula la esperanza de su hijo de tener una familia, creciendo sin afecto, protección, seguridad, sin educación ni libre desarrollo de su personalidad.

Refiere que no se encuentra incurso en el delito de violencia familiar, en cuyo proceso se ha presentado omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y los jueces han continuado sin inhibirse.

Cuestiona que en contra de su hijo y de él se ha materializado la peor sanción penal anticipada en aplicación de la Ley 30819, sobre presunta violación sexual, pues debe tenerse en cuenta que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Indica que la medida cautelar de régimen de visitas que interpuso se declaró infundada; que dicha decisión carece de una debida motivación, fue confirmada por la Sala Superior, que incurrió en dilaciones indebidas, pues no notificó dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa; que no se tomó en cuenta el Dictamen de Familia 55-2023-MP-SFPCF-ICA, en el que se opinaba que se declare fundada en parte la medida cautelar, o el Dictamen de Familia 138-2023-MP2daFSC-ICA, que opinó a favor de que se declare fundado en parte el recurso de apelación que interpuso y se revoque la sentencia de primera instancia, dictámenes que no han sido valorados. Sin embargo, sí fueron valorados otros medios probatorios presentados contra él y su hijo, lo que vulnera el derecho a la igualdad e inexistente motivación y a la suspensión de la patria potestad, cuando no existe sentencia judicial firme que la haya suspendido.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, con Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que la pretensión del recurrente es revertir lo decidido por las autoridades competentes en materia de familia, las cuales ya se pronunciaron sobre la tenencia y el régimen de visitas aplicable al menor, asuntos que le corresponde decidir a la judicatura ordinaria. Agrega que ya existe la recomendación de que el menor reciba atención psicológica con la finalidad de orientarlo sobre su estructura y dinámica familiar.

Precisa que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 02187-2021-PHC/TC, se ha pronunciado en el sentido de que mediante un proceso de habeas corpus se puede tutelar el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos, lo que constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella; no obstante, en el presente caso no resulta aplicable, porque existe un mandato judicial que justifica que la tenencia del menor esté a cargo de la madre, por lo que no se evidencia la vulneración del interés superior del menor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la demanda se advierte que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad que les asiste al recurrente y al beneficiario.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el proceso constitucional de habeas corpus no ha sido previsto para conocer temas relativos a la tenencia de menores o al régimen de visitas, en atención a que no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar a quién se le debe atribuir el mejor derecho de tenencia o el régimen de visitas y reexaminar los criterios del juez ordinario, a efectos de disponer medidas provisionales al interior de dichos procesos ordinarios, mucho menos plantear cuestionamientos de índole legal respecto a las actuaciones realizadas al interior de dichos procesos.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que las resoluciones judiciales cuestionadas explican las razones por las cuales se justificó la denegatoria de su pedido sobre el régimen de visitas; por ende, no es competente para determinar qué medidas tomar para ejecutar lo resuelto en un proceso de régimen de visitas sobre el menor, ni para reexaminar los criterios del juez ordinario, a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia, ni para analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del proceso civil aludido, salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, lo cual no sucede en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 18, de fecha 22 de setiembre de 2023, que declaró infundada la solicitud de medida cautelar que presentó el demandante por el régimen de visitas provisional de su menor hijo de iniciales D.S.C.R., en el proceso de familia sobre régimen de visitas que inició contra doña Fiorela Rojas Rafaelo, madre del menor; y (ii) la Resolución 25, de fecha 6 de diciembre de 2023, que confirmó la resolución apelada9.

  2. En consecuencia, solicita que se establezca un régimen de visitas a favor de su hijo menor de iniciales D.S.C.R. de modo amplio, sin restricciones y con externamiento; que se garantice al menor condiciones adecuadas de protección a su salud y se oficie a la institución educativa para que se verifique e informe sobre la atención psicológica con la finalidad de orientarlo sobre su estructura y dinámica familiar; que se declare inconstitucional la frase el padre “no vive”, en las nóminas de matrículas de las instituciones educativas del menor; que se disponga oficiar a la UGEL ICA y Oyón para que en adelante la nómina diga que el padre “sí vive”, y que la UGEL dé cuenta al juez constitucional del avance de los trámites.

  3. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, así como del principio del interés superior del niño.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad10. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional11.

  2. En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar qué medidas tomar para ejecutar lo resuelto en un proceso de régimen de visitas sobre el menor de edad de iniciales D.S.C.R., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil, salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, lo cual no sucede en el caso de autos.

  3. En efecto, mediante la Resolución 18, de fecha 22 de setiembre de 202312, se declaró infundada la solicitud de medida cautelar presentada por don Santos Atilio Chipana Márquez por el régimen de visitas provisional del menor de iniciales D.S.C.R., la cual fue confirmada mediante la Resolución 25, de fecha 6 de diciembre de 202313. Por tanto, se advierte que en puridad lo que cuestiona es que las citadas resoluciones no han resuelto establecer un régimen de visitas provisional a favor de su menor hijo, pues se alega, entre otras cosas, que en los procesos penales sobre violencia familiar (se ha declarado la prescripción)14 y violencia sexual (se encuentra en trámite)15 seguidos en su contra en agravio de la madre de su menor hijo no pueden suspender la patria potestad y, por ende, el régimen de visitas, puesto que está prohibido bajo responsabilidad disponer que dicha materia sea resuelta por la judicatura especializada de familia o su equivalente, pues existe la presunción de inocencia, pretensión que no es susceptible de ser dilucidada por la judicatura constitucional, sino al interior del proceso.

  4. De igual modo, se debe precisar que en el proceso principal del régimen de visitas16, se expidió la sentencia de vista, Resolución 66, de fecha 31 de enero de 202517, mediante la cual se revocó la sentencia, Resolución 59, de fecha 7 de noviembre de 2024, que resolvió declarar infundada la demanda de régimen de visitas a favor del menor de iniciales D.S.C.R., la reformó y declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Santos Chipana Márquez sobre régimen de visitas a favor de su menor hijo; asimismo, ordenó que esta se realice por videollamada los días sábados de cada semana en el horario de 3 a 4 p. m., y que la demandada en ejecución de sentencia proporcione su número de celular, para que sea notificado al demandante, y dispuso que el equipo multidisciplinario realice una evaluación al demandante y a su menor hijo respecto de los resultados de la ejecución de la presente sentencia.

  5. Don Santos Chipana Márquez, en el escrito presentado con fecha 10 de febrero de 202518, cuestiona en el presente proceso de habeas corpus que el régimen de visitas se realice a través de una videollamada; es decir, que se cuestiona la forma en la que se ha establecido el régimen de visitas, pretensión que no es susceptible de ser dilucidada por la judicatura constitucional, sino al interior del proceso en que se emitió la decisión judicial. Por esta razón debe acudir al juez ordinario en el que se viene tramitando el proceso ordinario de régimen de visitas, a efectos de que tome las medidas judiciales pertinentes.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 294 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 56 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 12 del PDF del expediente.↩︎

  4. Fojas 21 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 02774-2022-60-1401-JR-FC-02.↩︎

  6. Fojas 78 del PDF del expediente.↩︎

  7. Fojas 90 del PDF del expediente.↩︎

  8. Fojas 260 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 02774-2022-60-1401-JR-FC-02.↩︎

  10. Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎

  11. Expediente 0005-2011-PHC/TC.↩︎

  12. Fojas 12 del PDF del expediente.↩︎

  13. Fojas 21 del PDF del expediente.↩︎

  14. Expediente 3234-2019-0-1401-JR-PE.↩︎

  15. Expediente 2953-2019-0-1401-JR-PE.↩︎

  16. Expediente 02774-2022-0-1401-JR-FC-02.↩︎

  17. Fojas 94 del PDF del escrito 001324-2025-ES.↩︎

  18. Escrito 001324-25-ES.↩︎