Sala Primera. Sentencia 1035/2025
EXP. N.º 02234-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
DEYVI EVERSON BUSTAMANTE HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deyvi Everson Bustamante Huamán contra la resolución que obra a folio 145, de fecha 2 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2023, interpuso demanda de amparo1contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado producido mediante la Resolución de Gerencia Municipal 609-2023-MPCH/GM, de fecha 15 de setiembre de 2023. Igualmente, solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la emplazada y se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como sereno municipal y el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado. Agrega que ingresó a laborar con fecha 1 de noviembre de 2021, suscribiendo con el empleador diversos contratos administrativos de servicios y posteriores adendas, para desempeñar labores como sereno municipal, las cuales son labores de naturaleza permanente y no eventuales, sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico, por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades. Finaliza al señalar que con fecha 15 de setiembre de 2023, sin expresar causa, no le permitieron el ingreso a su centro laboral, pese haber acumulado un récord laboral ininterrumpido de más de 1 año y 10 meses. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo3 contestó la demanda y señaló que en el presente caso no se ha acreditado el alegado despido incausado, por cuanto su representada actuó conforme al principio de legalidad, y que culminó la relación laboral cuando terminó el último contrato administrativo de servicios del actor; y que, por otro lado, no se ha acreditado que exista una relación laboral a plazo indeterminado que pueda ser objeto de protección.
El a quo, por Resolución 3, del 5 de enero de 20244, declaró infundada en parte la demanda, por considerar que al haberse declarado la nulidad de la adenda celebrada entre la entidad demandada y el demandante y, por tanto, al darse por finalizado el contrato de trabajo, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de diciembre de 2022, se verifica que el cese del actor se ha cumplido conforme al plazo de duración del referido contrato, configurándose la causal de extinción de la relación laboral del demandante, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Por lo que concluye, señalando que el contenido al derecho al trabajo invocado por el actor no se ha vulnerado.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente, interpuso demanda de amparo, con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado producido mediante la Resolución de Gerencia Municipal 609-2023-MPCH/GM. Igualmente, solicita que se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos con la emplazada y se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como sereno municipal y el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que denuncia habría sido objeto el actor, que se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios que suscribió con la demandada y que se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como obrero - sereno municipal. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ