SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Tovar Sedano contra la resolución que obra a folios 260, de fecha 3 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el fecha 4 de mayo de 2023, y escrito subsanatorio del 2 de junio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo1contra los funcionarios y el decano Nacional del Colegio Odontológico del Perú y otros, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y principio de legalidad, por lo que solicita la nulidad la Resolución 004-2021.CEDMD.CN.COP que le apertura procedimiento administrativo sancionador y de la Resolución 004-02.SECN.2022, que le impone la sanción de suspensión de 30 días en el ejercicio profesional. Señala que en su calidad de ex decano del colegio demandado se le inició una investigación por el delito de apropiación ilícita, pero que ésta fue sobreseída por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, lo que evidencia que no cometió delito alguno en el desempeño de dicha función. Finaliza señalando que en dicho procedimiento disciplinario se vulneraron sus derechos, por cuanto se aplicaron normas legales que no estuvieron vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que el mismo resulta arbitrario.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante resolución 2, de fecha 23 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El decano del Colegio Odontológico del Perú – Región Junín, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, contesta la demanda señalando que el procedimiento sancionador se inició por una denuncia efectuada en contra del accionante por incumplimiento de normas contenidas en el Código de Ética del Colegio Odontológico del Perú, por lo que seguido el procedimiento sancionador, se le impuso la sanción disciplinaria prevista en la normativa aplicable al caso. Por otra parte, agrega que, al tratarse de un cuestionamiento de una sanción disciplinaria, ello no puede ser revisado por el juzgado constitucional sino por el juzgado contencioso administrativo3.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 2 de noviembre de 20234, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar planteadas por los emplazados, asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que en la presente causa no existe la afectación alegada por el accionante, denotándose que en el procedimiento administrativo se le impuso una sanción debidamente motivada, en su condición de Decano del Colegio Odontológico del Perú – Región Junín, habiendo ejercido a plenitud su derecho de defensa en el curso de dicho procedimiento.
La Sala superior revisora, confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente, interpone demanda de amparo solicitando la nulidad la Resolución 004-2021.CEDMD.CN.COP que le apertura procedimiento administrativo sancionador y de la Resolución 004-02.SECN.2022 que le aplicó la sanción de suspensión de 30 días en el ejercicio profesional de su cargo como Decano del Colegio Odontológico del Perú – Región Junín. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, al trabajo, al principio de legalidad, entre otros.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de resoluciones administrativas emitidas en un procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la emplazada en el que se le impuso una sanción de 30 días de suspensión en el ejercicio profesional. Es decir, se trata del cuestionamiento de una sanción disciplinaria impuesta por la supuesta comisión de faltas contra el Código de Ética y Deontología del Colegio Odontológico del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Ley cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH