SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Obdulia Ramos Bazalar contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 3, de fecha 4 de noviembre de 20212, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 20183, don Damián Laura Vilcamiza, apoderado de doña Obdulia Ramos Bazalar, interpuso demanda de amparo contra la Presidencia de la República y el Ministerio de la Producción solicitando que se declare inaplicable la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1393, que reguló la interdicción en las actividades ilegales en pesca, por la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Sostuvo que, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo Nº 1393, sustentándose en el literal e), del numeral 2, del artículo 2 de la Ley Nº 30823, que estableció competencia para legislar en materia de gestión económica y competitividad a fin de armonizar las actividades de pesca y acuicultura en sus diferentes modalidades y fortalecer los mecanismos de formalización, supervisión, sanción e interdicción. Sin embargo, refirió que, la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de aquel decreto excedieron las facultades conferidas mediante dicha ley autoritativa, derogando de manera tácita el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Ejecución Coactiva, modificada por la Ley Nº 28165. En ese sentido, afirmó que, dada su aplicación inmediata a los procesos judiciales en trámite, recurrir a la justicia ahora sería ilusorio, porque el Ministerio de la Producción podría proceder al cobro de todas las multas que se encuentren en trámite, cuando antes los procedimientos podían suspenderse con la presentación de la demanda de revisión judicial. Asimismo, alegó que, la norma desconoce las medidas cautelares ya otorgadas por el Poder Judicial, variando sus condiciones, lo que lesiona el principio de irretroactividad, entre otros.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 20194, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
El 21 de marzo de 20195, el procurador público del Ministerio de la Producción dedujo nulidad del auto admisorio y formuló excepción de incompetencia material y funcional. Asimismo, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Señaló que, el sector pesquero constituye una de las principales actividades económicas del país, siendo la pesca ilegal un problema mundial que agota los recursos marinos, destruye los hábitats, perjudica a los pescadores legales y a las comunidades costeras, por lo que su erradicación es una tarea permanente para el Estado. Además, manifestó que, de acuerdo con la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, se ha identificado un elevado número de infracciones administrativas en materia pesquera, generando un volumen alto de sanciones administrativas cuyos procedimientos llegan hasta cobranza coactiva para ejecutar el pago. No obstante, indicó que, en el 81% de casos, estos terminan suspendidos debido a la presentación de demandas contenciosas administrativas que buscan dilatar arbitrariamente el cumplimiento de las sanciones entre 2 a 5 años aproximadamente, incurriendo en ciertos casos a procedimientos de disolución y liquidación para eludir tal responsabilidad. De ahí que, el Decreto Legislativo Nº 1393 tenga por objeto garantizar la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras en materia pesquera, fortalecer el mecanismo de sanción implementado en el Ministerio de Producción y disuadir la afectación de los recursos hidrobiológicos.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 25 de marzo de 20196, formuló las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por razón de la materia. Del mismo modo, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada, por cuanto las normas cuestionadas pretenden coadyuvar al aprovechamiento y conservación sostenible de los recursos naturales a fin de garantizar su preservación para las generaciones futuras, así como velar por la protección del medio ambiente. Asimismo, refirió que la demora en la ejecución de las sanciones no cumple con su efecto disuasivo, poniendo en riesgo el sistema sancionador aplicado por el Ministerio de la Producción. Por otro lado, precisó que las normas no limitan el derecho a impugnar las sanciones en la vía judicial, pues solo reglamentan la contracautela que está prevista en el Código Procesal Civil.
Mediante Resolución 9, del 18 de agosto de 20207, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima emitió sentencia, declarando infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y, por consiguiente, declaró la exclusión del proceso al presidente de la República, y saneado el proceso. Asimismo, declaró infundada la demanda, puesto que, en aplicación del test de proporcionalidad, se estimó que las medidas restrictivas son: i) Idóneas, ya que generan un desincentivo para la realización de la actividad pesquera ilegal, asegurando el cobro de la multa impuesta; ii) Necesarias, dado que no existe otra forma mediante la cual se pueda asegurar el cobro efectivo y total de las multas impuestas por el Ministerio de la Producción en el ámbito pesquero; y, iii) Proporcionales en sentido estricto, en la medida que no se prohíbe de forma absoluta que el demandante pueda mantener la suspensión de la ejecutoriedad de las multas, sino únicamente se exigen mayores requisitos, lo que promueve una satisfacción alta de los fines constitucionales de la norma, que pretende combatir las conductas vinculadas a la pesca ilegal.
La Sala Superior revisora emitió sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 4 de noviembre de 2021, confirmando la apelada. El ad quem manifestó que, en la sentencia del Expediente 00001-2020-PI, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones cuestionadas en el presente proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
El demandante solicitó que se declare inaplicable para su representada la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1393, que reguló la interdicción en las actividades ilegales en pesca.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 265/2021, recaída en el Expediente 00001-2020-PI/TC 8, declaró constitucionalmente válidas la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1393, luego de su correspondiente evaluación. En dicha sentencia, el Tribunal se pronunció sobre si la disposición afectaba a los derechos de acceso a la justicia, a la motivación y al debido proceso, también sobre el alegado exceso en el desarrollo de las facultades delegadas, declarando que esta se encontraba dentro de los confines de la materia delegada por el Parlamento. Asimismo, el Tribunal declaró que dicha disposición no transgrede el principio de independencia judicial, ni los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al recordar que dicho pronunciamiento tiene el valor de cosa juzgada, está en el deber de declarar improcedente la demanda respecto de dichos extremos, especialmente, si no se ha acreditado que, en el caso, la aplicación de las disposiciones cuestionadas produzca efectos inconstitucionales en los derechos invocados por la recurrente.
En tal sentido, en atención a lo dispuesto por los artículos 81 y 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE