SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Zegarra Arenas, abogado de don Luis Enrique Núñez Huerta, contra la Resolución 02-2025, de fecha 3 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2025, don Jorge Luis Zegarra Arenas, abogado de don Luis Enrique Núñez Huerta, interpone demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de i) la Sentencia 14-2024-3JPU, de fecha 27 de enero de 20243, en el extremo que condenó al favorecido como autor de los delitos de uso de documento público falso en concurso real con el delito de falsedad ideológica a ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad4; y ii) la Sentencia de vista 296-2024, Resolución 20-2024, de fecha 10 de diciembre de 20245, que confirmó la sentencia de primera instancia.
El recurrente ha sostenido que, al condenarse al favorecido, se omitió proporcionar una motivación sobre la valoración individual de la prueba y que esta se limitó a la reproducción de pasajes sesgados de algunos de los medios probatorios actuados. En concreto, cuestionó que se afirmara que el documento presentado a los Registros Públicos fue una escritura pública, cuando realmente fue una copia certificada de tal instrumento. A su vez, cuestionó la forma como se había empleado la institución del concurso de delitos, refiriendo que no había sido adecuadamente motivada. Por otro lado, señaló que se lo condenó con una ausencia total de valoración conjunta, aduciendo que no se habían confrontado todos los medios probatorios. Finalmente, expuso que no se había proporcionado un desarrollo de los elementos constitutivos de la prueba indiciaria. Cuestionó que con la sentencia de vista se convalidaron todos estos defectos.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Arequipa por Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Con tal acto estimó que la demanda había sido interpuesta contra doña Janet Tello Gilardi, presidente del Poder Judicial; contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, don Francisco Celis Mendoza Ayma, don Carlos Alberto Luna Regal y don Jaime Moreno Chirinos; y contra don Leonidas Edilberto Rojas Equiapaza, juez del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Adicionalmente, requirió un informe documentado del expediente correspondiente al proceso ordinario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, adujo que la sentencia condenatoria sí había cumplido con garantizar los derechos a la motivación y al debido proceso, habiéndose proporcionado los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y enervado la presunción de inocencia. Por su parte, recordó que, según jurisprudencial constitucional, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están referidas directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que estas labores son propias de la jurisdicción ordinaria7.
El especialista de causas del pool de juzgados de investigación preparatoria remitió el informe de fecha 26 de febrero de 20258, por el cual comunicó que, en el proceso penal materia de autos, la Sala, para dicha fecha, mediante sentencia de vista, había confirmado aquella que se emitió en primera instancia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Arequipa por sentencia, Resolución 4, del 12 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda, al estimar que el ad quem sí había expresado suficientemente por qué los cuestionamientos del beneficiado en lo correspondiente a la motivación de la valoración probatoria carecían de asidero. Refirió, de igual manera, que las alegaciones del recurrente eran abstractas, sin haberse aclarado cómo la supuesta falta de valoración individual incidiría en la motivación de las sentencias impugnadas. Sostuvo, además, que la real intención subyacente a la demanda de autos era que la judicatura constitucional asumiera labores correspondientes a la ordinaria. Por ello, afirmó que los derechos invocados por el recurrente no se encontraban vinculados al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada fundamentando su decisión en que el favorecido no había interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que, a su criterio, resultaba necesario. Alegó que la pena efectiva impuesta se encontraba por encima del umbral de procedencia establecido en el literal b) del artículo 427, inciso 2, del Nuevo Código Procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la Sentencia 14-2024-3JPU, de fecha 27 de enero de 2024, en el extremo que condenó a don Luis Enrique Núñez Huerta como autor de los delitos de uso de documento público falso en concurso real con el delito de falsedad ideológica a ocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad10; y ii) la Sentencia de vista 296-2024, Resolución 20-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales —y su suficiencia—, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria11.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, pretende, en puridad, un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma como la prueba fue valorada por esta.
Así, el demandante ha referido que, en el proceso ordinario, no se motivó adecuadamente la valoración probatoria, el uso de la institución del concurso de delitos o los elementos para la prueba indiciaria.
Se advierte, entonces, que, en el caso de autos, se han cuestionado elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 98 del PDF del expediente (T. II).↩︎
F. 107 del PDF del expediente (T. I).↩︎
F. 36 del PDF del del expediente (T. I).↩︎
Expediente 9307-2019-59-0401-JR-PE-0.↩︎
F. 10 del PDF del del expediente (T. I).↩︎
F. 127 del PDF del expediente (T. I).↩︎
F. 140 del PDF del expediente (T. I).↩︎
F. 155 del PDF del expediente (T. I).↩︎
F. 62 del PDF del expediente (T. II).↩︎
Expediente 9307-2019-59-0401-JR-PE-0.↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎