EXP. N.° 02247-2024-PHC/TC
AREQUIPA
HENRY WILLY LOAYZA NEIRA, representado por CARMEN LUZ RODRÍGUEZ CARRANZA -ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 121/2025

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luz Rodríguez Carranza, abogada de don Henry Willy Loayza Neira, contra la resolución1 de fecha 10 de mayo de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2024, doña Carmen Luz Rodríguez Carranza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Henry Willy Loayza Neira contra don Deyvi Cueva Cucho, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria en Delitos de Violencia Familiar de El Pedregal, y contra don Óscar David Cornejo Cornejo, fiscal de la Fiscalía Provincial de Delitos de Violencia Familiar. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se deje sin efecto la Resolución 1, de fecha 3 de abril de 20243, que dispuso la detención preliminar del favorecido por cuatro días desde que se efectivice la medida4, en la investigación que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad5; y que se disponga la inmediata libertad del favorecido, pues ya se le habría tomado la prueba de ADN.

Refiere que la agraviada en cámara Gesell declaró que cuando tuvo relaciones sexuales con el favorecido tenía 15 años y luego 14 años. Precisa que, si bien en un primer momento se citó al favorecido para que se realice la prueba de ADN, él concurrió, pero no prestó su consentimiento, por lo que, mediante escrito, se solicitó que se le programe fecha y hora para tal prueba técnica, habiéndose fijado dicho procedimiento para el 4 de abril de 2024.

Precisa que encontrándose en el local del Ministerio Público aparecieron cuatro policías que ejecutaron una orden de detención preliminar contra el favorecido, sin tener en cuenta que en forma voluntaria el favorecido se presentó ante la citación fiscal. Indica que no se le notificó, en la fecha, con la orden de detención preliminar y menos la solicitud y anexos, pues en su casilla de SINOE no hay notificación alguna. Refiere que un miembro de la PNP le facilitó la resolución judicial, de la que se advierte que el juez también concede dicha medida para que el favorecido pueda ser sometido a una evaluación psicológica y psiquiátrica; sin embargo, el favorecido nunca fue citado para ello, por lo que no se puede ordenar coercitivamente dicho sometimiento si antes no han sido citados para realizar dichas pruebas en forma voluntaria.

Alega que, aprovechando la detención del favorecido, se ha ordenado una inspección en su domicilio, sin haber sido esa diligencia previamente programada; además se ha dispuesto que se reciba su declaración, cuando anteriormente ya había hecho conocer su decisión de guardar silencio. Finaliza señalando que la abogada habría sufrido maltrato “de la señora fiscal” “incluso con amenazar con consignar acta de falta de respeto” cuando esto no habría sucedido. Asimismo, señala que, para las pruebas de evaluación psiquiátrica y psicológica, no prestará su consentimiento y que no existe un análisis del test de proporcionalidad, pues no existió negativa de someterse a la prueba de ADN.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda6.

El fiscal Óscar David Cornejo Cornejo contestó la demanda7 señalando que el favorecido en un primer momento no prestó su consentimiento para la prueba de ADN, por lo que se fijó la diligencia para el 4 de abril de 2024; asimismo, la resolución cuestionada es de fecha anterior a la diligencia programada y del mismo modo el requerimiento fiscal fue presentado el 2 de abril de 2024, resolución en la que se ha justificado la detención. Precisa que el Ministerio Público, al formular requerimiento, no tiene la obligación de notificar a las partes, pero que la parte puede solicitar copias u otros de la carpeta, hecho que nunca se negó. Añade que la resolución cuestionada no fue impugnada y que respecto de la inspección fiscal-policial realizada el 4 de abril de 2024 no existe ninguna observación ni cuestionamiento.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que la resolución cuestionada no es firme y que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, tanto más si el recurrente no acreditó la manifiesta vulneración de los derechos invocados, por lo que los actos denunciados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda9, por considerar que la decisión del juez demandado se realiza de forma reservada, sin correr traslado al afectado, conforme al artículo 261.1 del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, indica que los fiscales que participaron en la investigación no han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones, por lo que corresponde comunicar a la autoridad de control correspondiente.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la sustracción de la materia; en consecuencia, sin pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia 12-2024, de fecha 9 de abril de 2024. Precisa que los presuntos actos lesivos cesaron el 9 de abril de 2024 y que la detención del favorecido fue resultado de una resolución judicial, por lo que se cumplió con el debido proceso.

Doña Carmen Luz Rodríguez Carranza, abogada de don Henry Willy Loayza Neira, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que, si bien se declara la sustracción de la materia, se emite un pronunciamiento de fondo sobre la no responsabilidad de los demandados. Refiere que el favorecido fue puesto en libertad el 9 de abril de 2024 y que es irreparable el remedio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 1, de fecha 3 de abril de 2024, que dispuso la detención preliminar de don Henry Willy Loayza Neira por cuatro días desde que se efectivice la medida11, en la investigación que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad12; y que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  3. En el caso, si bien se denunció que el favorecido fue detenido en mérito a una resolución judicial de detención preliminar, 1 de fecha 3 de abril de 2024, por el término de cuatro días, es preciso señalar, tal y conforme afirma la recurrente en el recurso de agravio constitucional (RAC)13, que el 9 de abril de 2024 se dispuso la liberación del favorecido.

  4. De lo expuesto se desprende que con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus se dispuso la liberación del favorecido el 9 de abril de 2024. Por ello, en el presente caso no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Finalmente, cabe hacer notar que, aun cuando la abogada de la parte demandante ha manifestado que habría sufrido maltratos y que se habría amenazado con consignar en acta su actuación, no especifica en la demanda en que consistiría dicho maltrato, por lo que carecen de sustento sus alegaciones. En efecto, este Tribunal solo aprecia en la providencia de fecha 13 de marzo de 202414 que consta que se exhortó por última vez a la abogada del favorecido a que si volvía a enunciar frases como “no se puede dejar de advertir el evidente manejo del proceso” se procedería de conformidad con el artículo 54 del Código de Ética del Abogado y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “Dejándose a salvo su derecho a que la parte investigada proceda conforme [a] los mecanismos procesales pertinentes a sus intereses”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 209, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 142, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 08742-2023-83-0405-JR-PE-02.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 200-2023-869.↩︎

  6. F. 20, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 149, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 101, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 30, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 220, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente 08742-2023-83-0405-JR-PE-02.↩︎

  12. Carpeta Fiscal 200-2023-869.↩︎

  13. F. 220, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 9, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎