Sala Primera. Sentencia 651/2025

EXP. N.º 02257-2024-PA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS ALBERTO NEYRA RIVERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Neyra Rivero contra la resolución que obra a folio 169, de fecha 20 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra la Gerencia Regional de Salud de La Libertad y otros, con la finalidad de que la entidad demandada se abstenga de vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y a trabajar libremente; y, por consiguiente, se ordene su reposición en su cargo de digitador en la Red de Servicios de Salud de la Unidad Territorial de Salud 06 Trujillo que venía desempeñando a la fecha en que ocurrió su cese laboral. Señala que ingresó a prestar servicios para la emplazada el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, realizando la prestación de servicios de manera permanente e ininterrumpida, de manera personal, directa, sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y en contraposición percibía una remuneración mensual. Finaliza al señalar que fue despedido de manera arbitraria sin causa legal alguna, con la vulneración de sus derechos laborales adquiridos.

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante Resolución 6, de fecha 27 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.

Los emplazados no contestaron la demanda, pese a encontrarse debidamente notificados, conforme se advierte de las cédulas correspondientes que obran en autos3.

El a quo por Resolución 9, del 22 de julio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, mediante la cual el amparista podría solicitar la protección de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como es el proceso abreviado laboral, que es un proceso dotado de la misma celeridad procesal. Concluye que resulta aplicable el precedente emitido en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares consideraciones5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que la entidad demandada se abstenga de vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y a trabajar libremente; y, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de digitador en la Red de Servicios de salud de la Unidad Territorial de Salud 06 Trujillo que venía desempeñando a la fecha en que ocurrió su cese laboral.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados como vulneratorios.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita su reposición en su cargo que desempeñaba a la fecha en que ocurrió su despido arbitrario, pues alega haber sido víctima de un despido arbitrario. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2019.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 34↩︎

  2. Foja 78↩︎

  3. Foja 85↩︎

  4. Foja 130↩︎

  5. Foja 169↩︎