Sala Primera. Sentencia 1995/2025
EXP. N.° 02260-2024-PA/TC
LIMA
HILDA LETICIA VELASCO SUCLUPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Leticia Velasco Suclupe contra la sentencia de vista, de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 11 de setiembre de 20232, doña Hilda Leticia Velasco Suclupe promovió el presente amparo contra la Fiscalía Superior Penal – Tercera Fiscalía Corporativa Penal Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María. Pretendió la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) la Disposición 174-2023, de fecha 6 de julio de 20233, que declaró infundada la elevación de los actuados en contra de la Disposición 4-2023, de fecha 20 de junio de 20234, que dispuso no ha lugar formalizar y continuar investigación preparatoria contra doña Yacky Serna Santos por la presunta comisión del delito contra la libertad personal - acoso; y (ii) la Disposición 174-A-2023, de fecha 3 de agosto de 20235, que declaró improcedente la solicitud de elevación de los actuados al superior, ya que existía un pronunciamiento sobre el caso en la Disposición 174-2023. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las decisiones fiscales, acceso a la justicia y de defensa.

Sostuvo que, en las disposiciones cuestionadas, los fiscales no han valorado debidamente las pruebas presentadas y que es víctima de un acoso constante y agravado por parte de la denunciada, exesposa de su actual pareja, quien la “denigra como mujer, perturbando su tranquilidad y la de su hogar (…) lo que ha ocasionado un resquebrajo en su salud física, psicológica, moral y económica”.

La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20236.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 20237, doña Sonia Albina Chávez Gil, fiscal de la Fiscalía Superior Penal – Tercera Fiscalía Corporativa Penal Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, contestó la demanda e indicó que de los actuados advirtió que los hechos resultan ser atípicos para el delito de acoso, dado que no se verificó una conducta reiterada, continua o habitual por parte de la denunciada en contra de la recurrente, por el contrario, los hechos acaecidos revelan un enfrentamiento con la ahora esposa de la recurrente y su expareja.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20238, el procurador público del Ministerio Público se apersonó al proceso.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 20239, don Óscar Zevallos Palomino, fiscal de la Fiscalía Superior Penal – Tercera Fiscalía Corporativa Penal Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, contestó la demanda e indicó que de la secuencia de los actos realizados desde el inicio del proceso se han llevado a cabo y agotado diversos actos de investigación descartando que hubo un “entorpecimiento”, y que sobre la queja presentada por la recurrente sobre su conducta funcional, ya existe pronunciamiento que desestima lo solicitado por la recurrente.

Mediante Resolución 6, de fecha 29 de noviembre de 202310, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que las disposiciones fiscales se encuentran debidamente fundamentadas, que no se aprecia ninguna irregularidad.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante interpone el presente proceso de amparo con el fin de que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que resuelven no ha lugar formalizar y continuar investigación preparatoria contra doña Yacky Serna Santos por la presunta comisión del delito contra la libertad personal – acoso en agravio de la recurrente.

Sobre la debida motivación de las decisiones fiscales

  1. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  2. Del contenido del artículo 159 de la Constitución Política, se desprende que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Ahora bien, cabe indicar que aun cuando un fiscal –propiamente– no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos (STC 04911-2022-PHC/TC, fundamento 9).

  3. A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifiestan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras), sin embargo, ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de objetividad, la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.

  4. A su vez, el principio de objetividad prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo, y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (STC 04382-2023-PA/TC, fundamento 6).

  5. A mayor abundamiento, en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad, este Tribunal ha precisado que es contrario a dicho principio el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, que pueda ejercer presiones, restándole imparcialidad (cfr. la STC 00004-2006-PI/TC y STC 03403-2011-PHC/TC).

  6. Asimismo, este Colegiado –en lo que atañe a los órganos fiscales– ha puesto de relieve que un supuesto de apariencia de objetividad se configura cuando pese a no existir interés directo o formas de injerencia en la actividad fiscal; no obstante, podría existir –sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (ATC 01642-2020-PA/TC, fundamento 17).

  7. En suma, a la luz del contenido de la Norma Fundamental, el Ministerio Público como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, sus competencias deben ejercerse al amparo de su finalidad constitucional, esto es, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Dicho de otro modo, toda investigación que se inicie en sede fiscal debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones (cfr. la STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 16).

  8. Lo expresado precedentemente se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal (STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8). Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable (Cfr. STC 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3).

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, se advierte que, en las disposiciones fiscales cuestionadas, el Ministerio Público llevó a cabo un análisis jurídico y la subsunción de los hechos al tipo penal que denuncia el recurrente, esto es en referencia al delito contra la libertad personal –acoso, concluyendo que “los hechos denunciados no habrían estado destinados a alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana ya que la denunciante ha referido hechos como recibir mensajes con ánimo conciliador, no permitir que saque a pasear al hijo de su esposo, haber averiguado sobre el estado del proceso judicial que tiene con su ex conviviente, que la denunciada impida que vea a su hijo y que suba al Facebook fotos con su esposo y su hijo, hechos bastante ajenos a los verbos rectores componentes del tipo penal esto es vigilar, perseguir, hostigar, asediar, ninguna de las nombradas habrían estado destinado a vulnerar su libertad personal”.

  2. En esa línea, este Colegiado aprecia que lo alegado por la recurrente se limita a la mera disconformidad con el criterio adoptado en las disposiciones cuestionadas. Siendo así, lo invocado en la demanda de amparo no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque no comparto las razones jurídicas adoptadas por mis colegas y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación que bajo mi consideración sirve de justificación al fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  1. En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que resuelven no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria seguida contra doña Yacky Serna Santos por la presunta comisión del delito contra la libertad personal – acoso en agravio de la recurrente.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que le corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.

  3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 

  4. Dicho esto, se aprecia en las disposiciones fiscales cuestionadas, que el Ministerio Público llevó a cabo un análisis jurídico y la subsunción de los hechos al tipo penal que denuncia la recurrente, esto es, en referencia al delito contra la libertad personal – acoso, concluyendo que “los hechos denunciados no habrían estado destinados a alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana ya que la denunciante ha referido hechos como recibir mensajes con ánimo conciliador, no permitir que saque a pasear al hijo de su esposo, haber averiguado sobre el estado del proceso judicial que tiene con su ex conviviente, que la denunciada impida que vea a su hijo y que suba al Facebook fotos con su esposo y su hijo, hechos bastante ajenos a los verbos rectores componentes del tipo penal esto es vigilar, perseguir, hostigar, asediar, ninguna de las nombradas habrían estado destinado a vulnerar su libertad personal”.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones fiscales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.


S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 373↩︎

  2. Foja 197↩︎

  3. Carpeta 143-2021, foja 24↩︎

  4. Carpeta 143-2021, foja 2↩︎

  5. Carpeta 143-2021, foja 62↩︎

  6. Foja 219↩︎

  7. Foja 225↩︎

  8. Foja 240↩︎

  9. Foja 308↩︎

  10. Foja 320↩︎