SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, contra la resolución 9, de fecha 22 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2024, don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone interpone demanda de habeas corpus2, dirigiéndola contra don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios encargado del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial; contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializada en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y contra el procurador público del Poder Judicial, denunciando la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Se solicita que se declaren nulas:
la Disposición 19 -AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 20173, emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión4;
la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 20235, que subsanó el requerimiento acusatorio original de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, solicitando una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad así como doscientos cuarenta días multa.
el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 20236, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios específicamente en el extremo referido a que el beneficiario tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión7; y,
la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 20198, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y de Colaboración Eficaz celebrado entre don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial9, y conforme a cuyo contenido se declaró la responsabilidad de los colaboradores eficaces antes citados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los delitos de colusión y colusión agravada respectivamente.
En consecuencia, solicita ser excluido del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado10.
Alega que en su caso existe un trato manifiestamente discriminatorio y desigual frente a sus otros coprocesados habida cuenta que en el caso conocido como la “Interoceánica” ni el Ministerio Público ni la judicatura penal ordinaria jamás imputó, acusó o declaró responsable a la empresa Odebrecht, a su representante legal en el Perú don Jorge Enrique Simoes Barata ni a algún otro funcionario de la citada empresa por el delito de lavado de activos; ya que a don Jorge Enrique Simoes Barata solo se le procesó y se le declaró responsable específicamente por el delito de colusión simple.
Asevera que con fecha 23 de junio de 2005, el Comité de PROINVERSIÓN en los proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos, entregó la buena pro de los tramos 2 y 3 de la Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil a los consorcios “Concesionario Interoceánico Urcos-Inambari” y “Concesionario Interoceánico Inambari-Iñapari”, respectivamente, los cuales se encontraban integrados por la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Graña y Montero S.A., JJC Contratistas Generales S.A. e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.
Especifica que luego de adjudicada la buena pro, con fecha 4 de agosto de 2005, los contratos de concesión de los tramos 2 y 3 de la Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil fueron firmados por el Estado peruano con las empresas Concesionaria Interoceánica Sur-Tramo 2 y Concesionaria Interoceánica Sur-Tramo 3 respectivamente. Precisa que ambas empresas fueron constituidas por los adjudicatarios de la buena pro de cada tramo; y que las empresas del grupo Odebrecht ostentaron no menos del setenta por ciento de participación. Puntualiza que la empresa Conirsa S.A. se encargó de la construcción de los referidos tramos 2 y 3
Posteriormente y dentro del marco de la investigación generada por los hechos conocidos como el caso “lava jato”, el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial suscribió el Convenio Preliminar con la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. sucursal Perú, mediante el cual esta empresa se comprometio a colaborar con la investigación emprendida y a facilitar la entrega de la información requerida por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados. En tal sentido, proporcionó la información que originó la apertura de la Investigación signada con el Caso 02-2017 por distintos hechos que configurarían los delitos contra la administración pública.
Añade que mediante Disposición 6, de fecha 3 de febrero de 2017, recaída en el Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Alejandro Toledo Manrique y don Jorge Enrique Simoes Barata por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos; y contra don Josef Arieh Maiman Rapaport por el delito de lavado de activos. Precisa al respecto que la hipótesis de la fiscalía consistía en que don Alejandro Toledo Manrique en el mes de noviembre de 2004, y cuando ejercía el cargo de presidente de la República, ofreció a don Jorge Enrique Simoes Barata favorecerlo para ganar la licitación del proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, a cambio de lo cual le habría solicitado el pago de la suma de U$ 35’000,000.00, que serían canalizados a través de varias cuentas bancarias de las empresas off shore de don Josef Arieh Maiman Rapaport. Tal ofrecimiento se habría realizado en una reunión sostenida en Río de Janeiro.
Posteriormente y mediante la Disposición 8, de fecha 7 de marzo de 2017, recaída en el mismo Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Alejandro Toledo Manrique y otros funcionarios públicos por el delito de colusión; y de forma adicional, precisó que la imputación contra don Jorge Enrique Simoes Barata era únicamente por el delito de tráfico de influencias, lo cual suponía un retiro de la imputación por el delito de delito de lavado de activos que le había sido formulada por Disposición 6.
Más adelante y por Disposición 11, de fecha 11 de abril de 2017, recaída en el citado Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Jorge Enrique Simoes Barata sólo y exclusivamente por el delito de colusión. Asimismo, y por Disposición 18, de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del mismo Caso 02-2017, la fiscalía decidió recalificar el estatus de don Jorge Enrique Simoes Barata en la investigación preparatoria, procediendo a excluirlo de su calidad de investigado como cómplice de los delitos de colusión y tráfico de influencias. Además, precisó que su situación jurídica debía dilucidarse en el proceso especial de colaboración eficaz al que se había acogido, siendo el argumento principal de dicha decisión que las imputaciones en su contra se habían sustentado solo en su declaración brindada en el marco de su proceso especial de colaboración eficaz, por lo que al iniciarle investigación en base a sus propios dichos se estaría vulnerando el principio de la no autoincriminación.
Ulteriormente y mediante Disposición 19, de fecha 27 de noviembre de 2017, recaída en el ya citado Caso 02-2017, la fiscalía amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria incorporando esta vez a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone en su condición de representante de la JJC Contratistas Generales S.A. y a otros representantes de las empresas peruanas, las que conjuntamente con la Empresa Brasilera Odebrecht, conformaron el consorcio que ganó la buena pro de la Licitación del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, en calidad de cómplices primarios del delito de colusión agravada y además, en calidad de autores del delito de lavado de activos. En lo que respecta al delito de colusión agravada la fiscalía argumento que la incorporación y la de los demás representantes de las empresas peruanas se sustentaba en que: “… Jorge Enrique Simoes Barata comunicó a los directores de las empresas asociadas, la conversación sostenida con Alejandro Toledo Manrique, y la necesidad de distribuir el costo de los pagos ilícitos, de cara a ser favorecidos en la licitación del Proyecto Interoceánica Sur…” y en que “…Estos, en palabras de Simoes Barata, tenían conocimiento no detallado de las conversaciones, pero aceptaron la distribución del costo. Para este despacho fiscal, lo descrito significa el momento conclusivo del proceso de concertación…”
Por otra parte y para fundamentar su incorporación y la de los demás representantes de las empresas peruanas en el delito de lavado de activos la Fiscalía consideró que con fecha el 1 de junio de 2011, se habría efectuado una distribución de utilidades distinta a la que correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, favoreciéndose con ello al grupo Odebrecht, para lo cual se utilizó los conceptos de “riesgos adicionales” o “mayores riesgos”.
A posteriori de esta primera etapa hubo un cambio en la fiscalía, con lo cual asumió competencia en el caso el denominado Equipo Especial de Fiscales-Primer Despacho, el mismo que se avocó con dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con los delitos de corrupción de funcionarios y conexos, que presuntamente habrían cometido la empresa Odebrecht y otros. Es en dicho contexto que mediante el escrito de subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, emitido en el referido Caso 02-2017, el Primer Despacho del Equipo Especial subsanó el requerimiento acusatorio original, y formuló acusación penal contra el demandante en calidad de cómplice primario del delito de colusión, y en calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en presunto agravio del Estado.
En otras palabras y pese a que, durante el transcurso de la investigación, el Ministerio Público jamás investigó, imputó ni acusó a don Jorge Enrique Simoes Barata ni a algún otro funcionario de la empresa Odebrecht por el delito de lavado de activos como consecuencia de la distribución de utilidades distinta a la que le correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, sólo al beneficiario del presente proceso se le imputó la presunta comisión del mencionado delito.
Poco tiempo después y a consecuencia de tal proceder el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional demandado, emitió el Auto de Enjuiciamiento de fecha 16 de junio de 202311, en el cual se precisó que la imputación en contra del demandante era en calidad de cómplice primario del delito de colusión, y que tenía la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en presunto agravio del Estado.
Sin embargo y en tanto el Primer Despacho del Equipo Especial no había acusado a don Jorge Enrique Simoes Barata ni a alguno de los otros funcionarios de la empresa Odebrecht por el delito de lavado de activos, es un hecho que al haberse emitido de manera simple el auto de enjuiciamiento sin haberse cuestionado que don Jorge Enrique Simoes Barata y los demás funcionarios de la empresa Odebrecht, no habían sido imputados o acusados por el delito de lavado de activos, el juzgado estuvo conforme con la no imputación o no acusación específicamente por el delito de lavado de activos.
En el contexto descrito y si el juzgado penal demandado ni la fiscalía jamás imputó o acusó a los representantes de la empresa Odebrecht ni a la propia empresa de realizar ab initio los presuntos acuerdos colusorios entre el ex presidente Toledo y quien requirió los pagos en porcentajes a las empresas peruanas contratistas (entre las cuales se encuentra la representada por el demandante) no se entiende como la empresa Odebrecht ha sido excluida de la conducta típica del delito de lavado de activos, mientras que al favorecido y a las empresas nacionales sí se les involucró, y se les viene juzgando por los delitos de colusión y lavado de activos.
En su momento y con fecha 19 de junio de 2019, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional a cargo de la jueza doña María de los Ángeles Álvarez Camacho emitió la sentencia que aprobó el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz que había celebrado la empresa Odebrecht con la fiscalía y la procuraduría peruana, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios solo por el delito de colusión de cuatro obras: Carretera interoceánica tramos 2 y 3, tren eléctrico, Costa Verde del Callao y vía de Evitamiento de Cuzco; y, se les concedió a los funcionarios de la empresa Odebrecht el beneficio premial de la exención de la pena; es decir, no se les impuso alguna sanción penal por el mencionado delito. En efecto, mediante la citada sentencia solo se declaró responsable a la empresa Odebrecht y a sus funcionarios por el delito de colusión, pero no así por el delito de lavado de activos.
No obstante, lo anterior, el fiscal demandado acusó sólo a las empresas peruanas consorciadas y a sus funcionarios por el delito de lavado de activos en relación al reparto de utilidades, pero no acusó a la empresa Odebrecht ni a sus funcionarios, lo cual significa que consideró que esta empresa no cometió el delito de lavado de activos al haber realizado y recibido el mencionado reparto diferenciado de utilidades del año 2011, en atención a la supuesta comunicación que realizó don Jorge Enrique Simoes Barata a sus socios peruanos respecto al descuento de sus utilidades para la parte proporcional del pago ilícito que la empresa Odebrecht habría realizado el ex presidente Toledo Manrique.
De lo reseñado se advierte entonces que ni el beneficiario de la demanda ni los demás socios habrían cometido el delito de lavado de activos, puesto que a consideración de la fiscalía ni don Jorge Enrique Simoes Barata ni la empresa Odebrecht cometieron a su vez el delito de lavado de activos. Es decir, que para la fiscalía el reparto diferenciado de utilidades sería en rigor un hecho atípico que no se encuadra dentro del tipo penal del delito de lavado de activos. Sin embargo, no termina de explicarse como así se terminó imputando y acusando al demandante por el delito de lavado de activos. Tal situación, según alega, constituye un trato diferenciador y perjudicial, pues solo a él se le acusó por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión.
Aduce que el acuerdo de colaboración y beneficios que celebró la empresa Odebrecht con la fiscalía y con la procuraduría peruana que fue aprobado judicialmente, mediante el cual la citada empresa se comprometió a pagar durante quince años la suma total de S/. 600’000,000.00 de soles por concepto de reparación civil al Estado peruano por los daños generados por la realización de las obras mencionadas, solo por el delito de colusión, no estableció el pago de una indemnización por el daño que se habría causado por la comisión del delito de lavado de activos.
Finalmente señala que como muestra del trato diferenciado denunciado se aprecia que en relación a la obra Carretera Interoceánica tramos 2 y 3, se determinó el daño causado por el delito de colusión ascendía a la suma aproximada de S/. 699’000,000.00 de los cuales a la empresa Odebrecht le correspondería pagar aproximadamente la suma de S/. 443’000,000.00. Por ello, si las empresas del grupo Odebrecht ostentaron no menos del setenta por ciento del proyecto, al practicarse una regla de tres simples, la procuraduría debería pretender cobrar el treinta por ciento del restante del proyecto; es decir, el pago aproximado de 256’000,000.00 como monto máximo de reparación civil en caso de que se les encuentre responsables y que sean condenados. Sin embargo, la procuraduría ha planteado el treinta por ciento restantes del proyecto, entre los que se encuentran con una pretensión del siete por ciento, y una reparación civil ascendente a más de 3,000’000,000.00, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 202412, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente13. Al respecto, señala que no se ha acreditado la existencia de una litis pasible de ser revisada por la judicatura constitucional, puesto que no se ha probado la existencia de algún acto lesivo sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o de sus derechos conexos. Además, ni el auto de enjuiciamiento ni la sentencia que aprueba el acuerdo de colaboración eficaz en mención contienen alguna decisión que restrinja, limite o prive del derecho a la libertad personal de actor, ni que lo amenace, por lo que no existe algún acto vigente que recaiga sobre el contenido de los derechos fundamentales. En otras palabras, el mencionado auto de enjuiciamiento solo determina la continuación del proceso penal en cuestión, el cual no culminará necesariamente con la imposición de una pena privativa de la libertad en su contra; y, que la citada sentencia solo otorga el beneficio premial en favor de los colaboradores eficaces, como la exención de la pena, pero no ordena alguna medida privativa de la libertad del recurrente.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 202414, declara improcedente la demanda al considerar que la alegada vulneración del derecho a la igualdad debe hacerse valer al interior cuestionado proceso penal a través de los mecanismos de defensa previstos en la norma procesal penal; y que no resulta procedente en la vía constitucional la exclusión del actor del citado proceso penal, porque ello vulneraria el principio de independencia que goza el juez penal. Se considera también que las disposiciones fiscales cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados en la demanda, puesto que el Ministerio Público no ejerce poder coercitivo en tanto su actividad es sólo postulatoria; y, que el auto de enjuiciamiento no restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que no examina su responsabilidad penal ni los factores de atribución del hecho punible, y que su única finalidad es la emisión de la sentencia que se dicte al finalizar el proceso penal la cual solo puede versar sobre los hechos y los datos más relevantes que originaron el inicio del juzgamiento para garantizar una adecuada defensa del imputado. Por lo demás, no se advierte de la sentencia que aprueba el acuerdo de colaboración eficaz que el actor haya tenido participación en el acuerdo o haya participado en alguna negociación al respecto. Y tampoco se aprecia como el acuerdo afectaría su derecho fundamental a la igualdad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren nulas:
la Disposición 19 -AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión15;
la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, mediante el cual se subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, solicitando una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa.
el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios solo en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión16; y,
la sentencia de fecha 19 de junio de 201917, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante la cual se aprueba el Acuerdo de Colaboración Eficaz entre don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial18.
En tal sentido y como consecuencia de la citada declaratoria de nulidad, se solicita se excluya a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone del proceso seguido como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado19, pues según se afirma se habría vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Como puede apreciarse, lo que se busca mediante el presente proceso es cuestionar actuaciones tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial bajo la consideración de que las mismas resultan arbitrarias por vulnerar de modo directo el derecho fundamental objeto de invocación.
Consideración procesal previa. Porque un proceso de habeas corpus para el presente caso
En las circunstancias descritas un primer aspecto que requiere ser esclarecido tiene que ver con la pertinencia de la vía procesal utilizada por el demandante y que como se aprecia de los actuados y de la tramitación dispensada en el caso de autos se trata un habeas corpus y no así de otro tipo de proceso. Esclarecer dicho extremo, resulta esencial, pues de ello depende decidir si procede o no seguir conociendo del presente reclamo en el contexto del petitorio planteado.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, ello no significa que cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos; ello ha de ser posible siempre que exista una necesaria conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad individual, de modo tal que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida a la par en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad individual.
Al respecto y aunque del texto de la demanda, se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley y esté último resultaría en principio reconducible en el ámbito tutelar del proceso constitucional de amparo, no deja evidenciarse en el presente caso, la notoria interrelación entre la vulneración alegada y la potencial amenaza que supone el hecho de que como consecuencia de las actuaciones procesales objetadas pueda materializarse una eventual condena por el delito de lavado de activos y con ello (dada la intensidad de la pena que se postula) una afectación a la libertad individual del demandante. Así las cosas, nos encontraríamos en el presente supuesto no ante un habeas corpus rigurosamente convencional sino ante uno de tipo más bien conexo, donde el derecho a la igualdad se encontraría directamente vinculado con el derecho que suele tutelar el habeas corpus.
En el contexto señalado y si lo que se solicita es la tutela del derecho a la igualdad y la incidencia que una eventual desprotección de dicho atributo pueda tener con la libertad individual, queda claro que la vía procesal utilizada resulta plenamente legítima, lo que descarta la posibilidad de una reconversión o reencausamiento procesal.
Contexto de hechos que rodean al presente reclamo
Como ha sido señalado desde un inicio, el reclamo central del presente proceso se circunscribe a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en que habrían incurrido tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, vulneración que como más adelante se verá se traduce en el hecho de haberse otorgado un trato totalmente diferenciado para diversos empresarios peruanos entre los que se encuentra el demandante, don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, respecto del trato otorgado a la empresa Odebrech y sus funcionarios, pese a encontrarse todos ellos en una misma condición fáctica a la luz de las situaciones producidas y comportamientos asumidos.
En dicho contexto y a efectos de delimitar como es que la citada vulneración habría quedado configurada se hace pertinente recapitular los hechos más relevantes que han precedido al presente reclamo constitucional.
El Corredor Vial Interoceánico fue en su momento uno de los proyectos más importantes de nuestro país pues buscaba unificar los océanos Pacífico (Perú) y Atlántico (Brasil) a través de específicos tramos de carretera peruana, que se unirían a la red vial brasilera, vinculándonos con las ciudades de dicho país, así como con sus puertos comerciales. Para el cumplimiento de dicha finalidad el Comité de PROINVERSIÓN en proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos, entregó la buena pro de los tramos 2 y 3 de la Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil a los consorcios “Concesionario Interoceánico Urcos-Inambari” y “Concesionario Interoceánico Inambari-Iñapari”, respectivamente, los cuales y por otra parte se encontraban integrados por la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (con 70% de participación), Graña y Montero S.A. (con 19% de participación), JJC Contratistas Generales S.A. (con 7% de participación) e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. (con 4% de participación). Mientras que la Constructora Norberto Odebrecht S.A. tenía origen extranjero, las otras empresas restantes, Graña y Montero S.A., JJC Contratistas Generales S.A., Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A., tenían más bien origen nacional, siendo el demandante de la presente causa representante de una de las mismas (de JJC Contratistas Generales S.A.).
Aunque el Proyecto Corredor Vial Interoceánico nació con buen auspicio, lamentablemente se vería enturbiado por una serie de situaciones irregulares que darían lugar a diversas investigaciones. Resultado de estas últimas el Ministerio Público formularia en un principio tres imputaciones: a) Colusión agravada en contra del representante de la Constructora Norberto Odebrecht S.A, por el acuerdo que el mismo habría realizado con el ex presidente Alejandro Toledo Manrique a efectos de que se le pague a éste último la suma de 35 millones de dólares, para que la citada empresa y sus asociadas en el Perú (entre ellas JJC Contratistas Generales S.A.), resulten favorecidas con el otorgamiento del proyecto; b) Lavado de Activos en contra de Alejandro Toledo Manrique, por el hecho de haber recibido el mismo al igual que su entorno familiar, un aproximado de 31 millones de dólares a través de las empresas de su amigo Josef Arieh Maiman Rapaport, provenientes de la Constructora Norberto Odebrecht S.A; c) Lavado de Activos en que habrían incurrido las empresas específicamente nacionales o sus representantes por el reparto diferenciado de dividendos dentro del proyecto Corredor Vial Interoceánico en que tenían participación. Este último reparto deriva del hecho de que en el año 2011 la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. le informa a sus socios nacionales (empresas peruanas) que debían devolver en forma proporcional el monto que aquella había cancelado a Alejandro Toledo Manrique.
Es como corolario de esta última imputación, que mediante la cuestionada Disposición 19 -AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, incorpora al demandante Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como incurso en los delitos de colusión y lavado de activos. Posteriormente y a través de la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023 que a su vez subsano el requerimiento acusatorio original de fecha 11 de agosto del 2020, se formuló acusación contra Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión. Por último y mediante auto de enjuiciamiento de fecha 16 de junio del 2023, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, asume el procesamiento de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por delito de lavado de activos.
En el contexto descrito se puede observar que mientras el Ministerio Público y el Poder Judicial, jamás imputaron a la Constructora Norberto Odebrecht S.A o a sus representantes el encontrarse incursos en el delito de lavado de activos, si lo hicieron en cambio con las empresas de origen nacional o con sus representantes y en particular con la empresa JJC Contratistas Generales S.A. y con su representante don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone. Esta forma de actuación es particularmente resaltante no solo en función de lo que se desprende de la cuestionada Disposición 19 del 27 de Noviembre del 2017, de la subsanación del 3 de mayo del 2023 (que subsana el requerimiento original del 11 de agosto del 2020) y del auto de enjuiciamiento del 16 de junio del 2023, sino de la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante la cual se aprueba el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, Resolución 20, del 19 de junio del 2019 celebrado entre don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, y en cuyo contenido se declaró la responsabilidad de los colaboradores eficaces antes citados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público únicamente por los delitos de colusión y colusión agravada, según el caso, sin incluir en lo absoluto el delito de lavado de activos, lo que incluso se ratifica en el extremo en que se establece el pago de la reparación civil peticionado por la Procuraduría Pública, exclusivamente por delito de colusión y no así por el de lavado de activos.
Evidenciado el trato distinto que ha realizado tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial respecto de la situación jurídica de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone corresponde determinar si a pesar de ello, el mismo deviene en discriminatorio o manifiestamente inconstitucional.
Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 2, que:
“Toda persona tiene derecho a:
(…)
La Igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”
Por su parte, este Tribunal Constitucional, ha considerado a través de su jurisprudencia, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad:
"detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula e modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la Persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra índole") que, jurídicamente, resulten relevantes" (STC 0019-2010-PI/TC, Fundamento jurídico 20)
En este contexto, es pertinente recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante (STC 2931-2022-PHC/TC).
De otro lado y tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito propiamente jurisdiccional, se hace pertinente la utilización de un término de comparación como elemento referencial de cotejo o análisis.
Dicho término de comparación tomara en cuenta la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, es preciso que, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio (STC 1211-2006-PA).
Así las cosas, corresponde analizar cada supuesto referido al derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional:
Identidad del órgano judicial
Se advierte de los actuados que en el presente caso nos encontramos ante el mismo órgano jurisdiccional. En efecto, ha sido el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios el que emitió la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial y don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz). Conforme a dicho acuerdo se declara la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios únicamente por el delito de colusión y colusión agravada, motivo por el que se les concede el beneficio premial de exención y eximencia de la pena. En ningún momento se les responsabiliza o impone sanción penal alguna por el delito de lavado de activos.
Sin embargo y en el caso de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone el mismo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emite el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, por el cual se ordena la continuación del proceso penal en su contra por los delitos de colusión agravada en calidad de cómplice primario y de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, sobre la base del requerimiento acusatorio referido a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de la citada sentencia que aprobó el acuerdo de beneficios y colaboración eficaz.
Que el órgano judicial tenga una composición semejante:
Si bien la citada sentencia que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz fue dictada por la jueza doña María de los Ángeles Álvarez Camacho a cargo del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios y el mencionado Auto de Enjuiciamiento fue dictado por el juez demandado don Richard Augusto Concepción Carhuancho a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la de la Corte Superior de Justicia Especializada, ambos órganos de justicia pertenecen al denominado sistema de justicia especializada en delitos de criminalidad organizada y de corrupción de funcionarios que ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario del delito de colusión y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a los mismos hechos materia de investigación.
En otras palabras y que nos encontremos ante funcionarios judiciales distintos, no relativiza el hecho de que no pertenezcan ambos a la misma dependencia de justicia especializada.
Que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales:
Como ha sido visto anteriormente, la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y el Auto de Enjuiciamiento, se encuentran referidos a los mismos hechos, con independencia de que se hayan tramitado las imputaciones por delitos distintos.
Efectivamente, los hechos se encuentran referidos al reparto diferenciado de dividendos entre la empresa extranjera (en este caso Constructora Norberto Odebrecht S.A.) y las empresas peruanas (en este caso Graña y Montero S.A.A., JJC Contratistas Generales S.A. e Ingenieros Civiles Contratistas Generales S.A.) reparto derivado del hecho de que en el año 2011 la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. le informa a sus socios nacionales (empresas peruanas) que debían devolver en forma proporcional el monto que aquella había cancelado a Alejandro Toledo Manrique dentro del proyecto Corredor Vial Interoceánico en que tenían participación.
A este respecto y en relación con los procesados don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, que aprobó el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial únicamente declaró la responsabilidad de la citada empresa y de sus funcionarios por los delitos de colusión, omitiendo toda referencia o consideración en relación al delito de lavado de activos
En este contexto no termina pues de explicarse ni menos entenderse como así los actos de distribución de utilidades diferenciadas que correspondía conforme al porcentaje de participación en las sociedades, configuraría delito de lavado de activos en el caso de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, y no lo sería en cambio en el caso de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus funcionarios, cuando las conductas no solo eran las mismas, siendo que incluso la empresa Odebrecht terminaba siendo la mayor beneficiaria a la luz de los porcentajes que finalmente recibía.
Se advierte pues, en resumen, que los hechos imputados a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone son similares y conexos a los imputados sobre sus coprocesados (en un extremo), y que habrían representado la asignación de utilidades mayores al grupo Odebrecht frente a la empresa que conducía el accionante. Sin embargo, esta y sus funcionarios se les benefició con la exención y la eximencia de la imposición de la pena y no se les procesó ni les sentenció por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, lo cual significa hubo un trato diferenciado, discriminatorio y desigual en perjuicio del recurrente.
Que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional
De autos se advierte que a don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz), se les declaró sólo responsables del delito de colusión y se les premió con la exención y la eximencia de la imposición de la pena por el delito de lavado de activos en virtud del dictado de sentencia de fecha 17 de junio de 2019, que aprueba el Acuerdo de Colaboración Eficaz. Sin embargo, no fueron juzgados ni procesados por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión pese a la imputación de que se habrían beneficiado con las utilidades producto de las referidas actividades cuestionadas.
Situación completamente distinta sucede con don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, puesto que mediante el auto de enjuiciamiento emitido en base al requerimiento acusatorio se ordenó la continuación del proceso penal por los delitos de colusión en calidad de cómplice primario y del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, en relación a hechos similares y conexos (en un extremo) que fueron materia de investigación y de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz.
Que no exista una motivación del cambio de criterio
Se aprecia por último que no existe motivación o justificación alguna para haber otorgado un trato diferenciado o desigual a los casos de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y sus representantes, por un lado, y de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, por el otro. En todo caso, el hecho que este último no se haya sometido a un acuerdo de colaboración eficaz (que tampoco le fue propuesto ciertamente), y que defienda su alegada inocencia en el proceso penal en cuestión, no explica ni menos justifica la continuación de su juzgamiento y la posibilidad de que se le sancione eventualmente por un delito como el lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en calidad de autor, cuando no ha sucedido lo mismo con sus coprocesados, quienes como ya se ha indicado fueron beneficios con la exención y eximencia de la pena por el delito colusión y no imputados ni procesados por el delito de lavado de activos.
En las circunstancias descritas y siendo evidente que no han sido cumplidas ninguna de las exigencias que justifiquen un tratamiento diferenciado, este carece de base objetiva siendo por ende inconstitucional.
El control material de las decisiones judiciales mediante los procesos constitucionales. Su incidencia en el presente caso
Tanto el proceso de habeas corpus como el de amparo pueden ser planteados contra resoluciones judiciales a las que pueda imputarse arbitrariedad. Y si bien cada uno de tales procesos constitucionales tiene un ámbito de protección diferenciado (la libertad individual y derechos conexos en el caso del primero, el resto de derechos fundamentales en el caso del segundo) debe entenderse que tal control no solo opera en relación a los aspectos rigurosamente procesales sino también a propósito de los aspectos de carácter sustantivo o material.
En relación a este último aspecto es de precisar que los escenarios en los que podría verse desplegado un control material de las decisiones judiciales, se encontrarían asociados a una serie de supuestos, en rigor, constitutivos de típicos errores de actuación. Entre ellos puede mencionarse a) error por omisión en la aplicación de un derecho fundamental, b) error en la delimitación del ámbito de protección de un derecho fundamental, sea por exceso, sea por defecto, c) error en la resolución de un conflicto, d) omisión en el ejercicio del control difuso, e) aplicación errónea del control difuso
El denominado error por omisión en la aplicación de un derecho fundamental, se produce cuando en el escenario de una controversia que incide sobre uno o varios derechos fundamentales, la autoridad jurisdiccional omite por completo tomarlos en cuenta generando con ello una evidente ordinarización en el enfoque utilizado. El mensaje constitucional en otras palabras es como si no existiera y como si toda discusión jurídica tuviese como único norte el enfoque legal.
El llamado error en la delimitación del ámbito de protección de un derecho fundamental se configura cuando en el marco de una controversia jurídica el juzgador ordinario si toma en cuenta el derecho fundamental involucrado, pero lo hace en forma errada o siguiendo una falsa o incorrecta percepción, que lo lleva a mal interpretar el derecho asignándole significados o mensajes que este en realidad no tiene (error por exceso) o ignorando aspectos esenciales que el mismo posee (error por defecto).
Lo que se conoce como error en la resolución de un conflicto tiene que ver con una incorrecta utilización del juicio de proporcionalidad. Este último ciertamente es tomado en cuenta, pero de una manera notoriamente defectuosa al extremo que el examen practicado y la conclusión asumida, conlleva una visión totalmente equivocada del discurso constitucional, en particular, del discurso de los derechos.
La omisión en el ejercicio del control difuso se presenta cuando el juzgador a pesar de ser consciente de la indudable controversia que subyace al mensaje contenido en una norma notoriamente contraria a la Constitución, renuncia por completo a un examen elemental de compatibilidad o de control constitucional.
La aplicación errónea del control difuso es más bien, la figura contraria, pues supone el uso indebido e innecesario de la facultad de inaplicación. En otros términos, se le utiliza en forma innecesaria allí donde no se observa contravención alguna con el mensaje constitucional.
De los supuestos aquí glosados y por referencia a lo sucedido en el presente caso, puede decirse que el vicio material generado tiene que ver con la primera variante de error, esto es con la indebida exclusión o franca omisión que la autoridad judicial emplazada ha evidenciado con relación al derecho fundamental involucrado, que como ya se ha visto y ahora se reitera, no es otro que el derecho fundamental a la igualdad. Dicha exclusión es notoria en el caso de la autoridad judicial demandada, pero también se extiende a la propia actuación del Ministerio Público a partir de la forma como ha efectuado las imputaciones.
Efectos de la sentencia
En las circunstancias descritas y al haberse acreditado la amenaza y/o vulneración del derecho a la igualdad y por extensión, del derecho a la libertad personal, corresponde que se declare la nulidad de la Disposición 19-AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, mediante la cual se dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión; de la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, que a su vez subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, por lo que se solicitó una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa; y, del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios solo en el extremo a referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión. Debiendo excluirse a don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
En cualquier caso y en tanto no se aprecia que la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 201920, mediante la cual se aprobó el Acuerdo de Beneficios y de Colaboración Eficaz celebrado entre don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial21, y conforme a cuyo contenido se declaró la responsabilidad de los colaboradores eficaces antes citados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los delitos de colusión y colusión agravada respectivamente, lesione por si misma el derecho fundamental objeto de invocación, tal extremo de la pretensión deberá ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional y por extensión, del derecho a la libertad personal. En consecuencia, se declaran nulas la Disposición 19-AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión22; la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, que a su vez subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, por lo que se solicitó una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa; y, el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 202323, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión.
Declarar nulos asimismo, los actos procesales y las resoluciones judiciales subsiguientes y dependientes de la disposición, subsanación y auto cuestionado respecto al extremo referido al delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Se dispone la exclusión de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 2019
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve:
Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional y por extensión, del derecho a la libertad personal. En consecuencia, se declaran nulas la Disposición 19-AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión; la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, que a su vez subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, por lo que se solicitó una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa; y, el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión.
Declarar nulos asimismo, los actos procesales y las resoluciones judiciales subsiguientes y dependientes de la disposición, subsanación y auto cuestionado respecto al extremo referido al delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Se dispone la exclusión de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 2019
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en atención a los siguientes argumentos:
§1. Delimitación del petitorio
Don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone interpone demanda de habeas corpus24, y la dirige contra don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios encargado del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial; contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializada en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y, el procurador público del Poder Judicial.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones y resoluciones judiciales:
La Disposición 19, de fecha 27 de noviembre de 201725, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión26;
La subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 202327, que subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, por lo que se solicitó una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa.
El Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 16 de junio de 202328, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, solo en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión29; y,
La sentencia emitida dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 17 de junio de 201930, que aprueba el Acuerdo de Beneficios y de Colaboración Eficaz celebrado entre el fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial y don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) con la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial31. En consecuencia, se declaró la responsabilidad de los colaboradores eficaces antes citados por los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los delitos de colusión y colusión agravada respectivamente.
En consecuencia, solicita ser excluido del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado32.
Para tal efecto, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de no autoincriminación.
§2. Lo resuelto en la sentencia
La sentencia en mayoría, ha resuelto lo siguiente:
Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional y por extensión, del derecho a la libertad personal. En consecuencia, se declaran nulas la Disposición 19-AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por supuestamente tener la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión33; la subsanación del requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2023, que a su vez subsanó el requerimiento acusatorio de fecha 11 de agosto de 2020, emitidos ambos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado, por lo que se solicitó una pena de once años con once meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta días multa; y, el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 202334, expedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión.
Declarar nulos asimismo, los actos procesales y las resoluciones judiciales subsiguientes y dependientes de la disposición, subsanación y auto cuestionado respecto al extremo referido al delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Se dispone la exclusión de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone del proceso seguido en su contra solo en el extremo que se le imputa ser presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión en supuesto agravio del Estado.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 19 de junio de 2019.
A continuación, sustento en los fundamentos siguientes las razones por las cuales disiento con lo resuelto en mayoría.
§3. Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público al ejercer la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
El Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
No obstante, tal consideración no puede ser asumida de manera absoluta, por cuanto en el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad personal.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. Lo expuesto como regla general; sin embargo, debe ser evaluado según la posibilidades fácticas y jurídicas del caso concreto.
En el presente caso, se aprecia que las actuaciones cuestionadas del Ministerio Público tales como: [i] la emisión de la Disposición 19, de 27 de noviembre de 2017, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que dispuso la ampliación de la investigación preparatoria contra el recurrente en el extremo referido a que tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión; así como [ii] la subsanación del requerimiento acusatorio de 3 de mayo de 2023, que subsanó el requerimiento acusatorio de 11 de agosto de 2020, emitidos por el Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Equipo Especial, en el extremo que formuló acusación contra don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión. No generan una afectación negativa, directa concreta en la libertad personal del favorecido.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal35.
En caso de autos, se advierte que el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52 de fecha 16 de junio de 2023, solo en el extremo referido a que don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone tendría la calidad de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, en sí mismo no incide en su libertad personal, pues no contiene alguna restricción o limitación a dicho derecho.
De igual manera, la sentencia emitida dentro del proceso de colaboración eficaz, Resolución 20, de fecha 17 de junio de 2019, que aprueba el Acuerdo de Beneficios y de Colaboración Eficaz celebrado entre el fiscal emplazado y don Jorge Enrique Simoes Barata, don Ricardo Boleira Siero Guimaraes, don Renato Ribeiro Bortoletti, don Antonio Carlos Nostre Junior y la Constructora Norberto Odebrecht S.A. (matriz) no incide en una afectación negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad personal de don Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone.
Haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda, estos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 227 del expediente↩︎
Fojas 3 del expediente↩︎
Fojas 116 del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017 /Expediente 16-1017 /016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Fojas 134 del expediente↩︎
Escrito 000172-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Escrito 000152-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00035-2018-2-5301-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017/Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Expediente 0016-2017-168↩︎
Fojas 154 del expediente↩︎
Fojas 172 del expediente↩︎
Fojas 190 del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017 /Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Escrito 000152-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00035-2018-2-5301-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017 / Expediente 16-1017 / 016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Escrito 000152-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00035-2018-2-5301-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017/Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Fojas 3 del expediente↩︎
Fojas 116 del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017 /Expediente 16-1017 /016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Fojas 134 del expediente↩︎
Escrito 000172-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Escrito 000152-2025-ES, Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expediente 00035-2018-2-5301-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017/Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Carpeta Fiscal 02-1017/Expediente 16-1017/016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Expediente 00016-2017-168-5201-JR-PE-01↩︎
Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎