Sala Segunda. Sentencia 1149/2025
EXP N.° 02263-2025-PHC/TC
AREQUIPA
MATEO ABNER MARQUINA ESCALANTE, representado por JEFFERSON ARTURO MARQUINA CARTOLÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jefferson Arturo Marquina Cartolín en favor de don Mateo Abner Marquina Escalante contra la Resolución 9, de fecha 8 de mayo de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2025, don Jefferson Arturo Marquina Cartolín interpone una demanda de habeas corpus2 en favor de don Mateo Abner Marquina Escalante contra don Kent Calderón Vizcarra, suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú; doña Jéssica Graciela Mercado Sosa, fiscal provincial a cargo del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; y doña Liliana Morales Cutimbo, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la dignidad.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 02-2025, de fecha 7 de febrero de 20253, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Mateo Abner Marquina Escalante en el marco del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado4 por el plazo de nueve meses.

El recurrente refiere que la fiscal ha construido una versión de los hechos que no se ajusta a la realidad, introduciendo elementos sin sustento probatorio y omitiendo aquellos que favorecen la defensa, con el único propósito de sostener una imputación forzada.

Afirma que se ha interpretado de manera desproporcionada la supuesta participación del favorecido en los hechos, a tal punto que la prisión preventiva resulta excesiva y abusiva, pues se han introducido agravantes sin sustento probatorio suficiente, pretendiendo convencer al órgano judicial de la existencia de un modus operandi que implique una conducta reiterativa, cuando no existe prueba fehaciente, ni siquiera indiciaria, que permita acreditar tal afirmación.

Esta situación ha generado una grave afectación al derecho de defensa del favorecido, quien ha sido objeto de diligencias irregulares donde se lo privó de asistencia letrada al momento de rendir declaraciones.

Aduce que el acta de intervención policial señala que la detención del favorecido ocurrió por referencia de un tercero, sin que existiera prueba directa o registro fílmico que evidencie que hubiese cometido el delito, tanto es así que no se realizó una identificación certera ni una intervención inmediata en el acto, lo que descarta la flagrancia delictiva, requisito esencial para una detención sin orden judicial.

Refiere que durante la audiencia del 7 de febrero de 2025, en la que se debatió la solicitud de prisión preventiva, se acreditó con argumentos jurídicos y pruebas fehacientes la falta de certeza sobre la presunta responsabilidad penal del favorecido, con lo que se evidenció que los elementos de convicción presentados por el fiscal no cumplían con el estándar mínimo requerido para justificar una medida tan gravosa como la privación de la libertad, pues se basaban en meras presunciones y carecían de pruebas directas que vincularan al favorecido con el hecho imputado; a pesar de ello, la jueza no valoró de manera objetiva las pruebas y alegaciones, lo que evidencia una resolución carente de fundamentación suficiente y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20255, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda6, refirió que la parte recurrente buscaba realmente un reexamen de la resolución emitida en el proceso ordinario y que ello era ajeno al proceso de habeas corpus. Asimismo, se indicó que con la demanda tampoco se señala o acredita el extremo de la resolución judicial que causaría el agravio alegado. De manera adicional, se puso en conocimiento que la resolución impugnada en autos había sido confirmada en segunda instancia.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público presentó su contestación de demanda7 y sostuvo que el Ministerio Público había actuado de manera legítima y dentro de sus funciones.

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior presentó su contestación de demanda8. Con ella, refirió que no podía conocer si la resolución impugnada en este proceso constitucional había sido adecuadamente motivada, ya que esta no se había adjuntado a la demanda. En todo caso, manifestó que la actuación de la PNP se llevó a cabo dentro del marco legal dispuesto para su actuación y que, por tanto, fue legítima.

El especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Oficio 1434-2025-96-0401-JR-PE-03/EECR/039, de fecha 19 de marzo de 2025, informó que la apelación presentada por el favorecido contra la resolución que le impuso la prisión preventiva había sido declarada infundada, confirmando lo resuelto en primera instancia.

Doña Jessica Graciela Mercado Sosa, fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, presentó su contestación de demanda10 y sostuvo que la actuación llevada a cabo por la fiscalía fue siempre ajustada al ordenamiento jurídico y que el sustento fáctico de la demanda no era cierto.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia, Resolución 311, de fecha 1 de abril de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que había sido interpuesta contra una resolución judicial que no gozaba de firmeza, la que había sido recurrida mediante recurso de apelación pendiente al momento de iniciar el proceso de autos. También se afirmó que los cuestionamientos realizados y los reexámenes requeridos contra la resolución impugnada no podían ser objeto de un proceso constitucional, por corresponder, realmente, a la judicatura ordinaria.

La Cuarta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, del 7 de febrero de 2025, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Mateo Abner Marquina Escalante en el marco del proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de robo agravado.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la dignidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. En tal sentido, la presentación del requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido no genera una afectación negativa, directa y concreta a su libertad personal.

  3. También se cuestiona la detención policial del favorecido; empero, a la fecha de la interposición de la demanda su libertad personal estaba restringida en mérito a la Resolución 02-2025, de fecha 7 de febrero de 2025.

  4. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en cuanto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

  5. Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional el habeas corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. A contrario sensu el habeas corpus no es procedente contra las resoluciones judiciales que carezcan de firmeza.

  6. En el presente caso, el proceso de habeas corpus fue iniciado cuando no existía aún un pronunciamiento en doble grado, estando pendiente la resolución del recurso de apelación. Este recurso no es facultativo, sino que es exigible para que una resolución judicial goce de firmeza. En efecto, como se aprecia de autos, la Resolución 02-2025 fue apelada en el mismo acto de su dictado y, con posterioridad a la interposición de la demanda de autos, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Auto de Vista 46-2025, Resolución 07-2025, de fecha 26 de febrero 202512, confirmó lo decidido de primera instancia.

  7. Por lo expuesto, queda claro que la resolución cuestionada en autos no cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 210 del PDF del Expediente.↩︎

  2. Fojas 5 del PDF del Expediente.↩︎

  3. Fojas 109 del PDF del Expediente.↩︎

  4. Expediente 01434-2025-96-0401-JR-PE-03.↩︎

  5. Fojas 16 del PDF del Expediente.↩︎

  6. Fojas 30 del PDF del Expediente.↩︎

  7. Fojas 46 del PDF del Expediente.↩︎

  8. Fojas 74 del PDF del Expediente.↩︎

  9. Fojas 94 del PDF del Expediente.↩︎

  10. Fojas 102 del PDF del Expediente.↩︎

  11. Fojas 136 del PDF del Expediente.↩︎

  12. Fojas 83 del PDF del Expediente.↩︎