Sala Segunda. Sentencia 1991/2025
EXP N.° 02265-2025-PHC/TC
LIMA
ELEAM JEANNETTE GONZÁLEZ CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de doña Eleam Jeannette González Cáceres, contra la Resolución 3, de fecha 25 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2025, doña Eleam Jeannette González Cáceres interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Placencia Rubiños, Bazalar Manrique y Angeludis Tomassini, jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los señores Prado Saldarriaga, Altabas Kajatt, Castañeda Otsu, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

La recurrente solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 19 de agosto de 20223, en el extremo que la condenó como cómplice primaria del delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto falso y obtención indebida de crédito fiscal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años4; y la ejecutoria suprema de fecha 27 de junio de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia de ello, sea absuelta.

La recurrente sostiene que la sentencia de la sala superior omitió evaluar debidamente las pruebas que obran en el proceso penal. Afirma que, para motivar su decisión, la Sala valoró únicamente las declaraciones de los coprocesados, pero que la aproximación a tales medios probatorios había tendido a acreditar lo sostenido por el Ministerio Público, no considerando los extremos de estos dirigidos a favorecerla. Refirió, en relación con ello, que la motivación no fue suficiente ni neutral, ya que no valoró las declaraciones de ciertos testigos, quienes alegaron que los bienes cuyas adquisiciones fueron cuestionadas sí existían, ni el acta de verificación que hace constar que ellos están en posesión y bajo la propiedad de Expectar Inversiones SCRL.

De otro lado, aduce que la sala penal suprema no hizo más que ratificar lo argumentado por la instancia previa, sin analizar las pruebas ofrecidas ni las practicadas en el juicio oral, ni los cuestionamientos de quien fue hallado autor del delito. Por tal motivo, afirma que no se pudo tener por acreditada la ocurrencia de los elementos típicos del delito de defraudación tributaria, ni que las compras de los bienes se debieron a un aprovechamiento irregular del asesor contable y comisionista detrás de ellas. Añade que su actuar fue siempre lícito y que no contribuyó al despliegue de algún acto fraudulento, habiéndose limitado, apoyándose en el principio de confianza, a registrar comprobantes y facturas de operaciones verdaderas, pero ha sido procesada por el único hecho de ostentar el cargo de gerente administrativa de Expectar Inversiones SCRL.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Sostiene que no se ha demostrado la existencia de una manifiesta vulneración a los derechos invocados con la demanda; que, por el contrario, el proceso en el que fue condenada fue conducido de manera acorde al debido proceso; y que los medios probatorios que dieron lugar a la sentencia fueron valorados de manera adecuada, proporcionándose una motivación al respecto. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están referidas directamente al contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal y que son actividades propias de la jurisdicción ordinaria8.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia, Resolución 3, del 24 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda, al estimar que la valoración probatoria es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Asimismo, consideró que la ejecutoria suprema fue justificada de manera suficiente y que, por ello, tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la actora.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, en el extremo que condenó a doña Eleam Jeannette González Cáceres como cómplice primaria del delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto falso y obtención indebida de crédito fiscal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de junio de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y (iii) que, en consecuencia, sea absuelta.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por el habeas corpus, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este instrumento.

  2. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que estas son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en puridad, lo que pretende es un reexamen de la forma como la prueba fue valorada en sede judicial. Así, la demandante ha referido que, en el proceso ordinario, no se motivó adecuadamente la valoración de ciertos medios probatorios que serían beneficiosos para ella. Tales medios probatorios serían las declaraciones de ciertos testigos, quienes habrían alegado que los bienes cuyas adquisiciones fueron cuestionadas sí existían, o el acta de verificación de la SUNAT, la que también haría constar tal existencia.

  4. De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, se han cuestionado elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

  5. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 206 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 22 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 21806-2012-0.↩︎

  5. F. 71 del PDF del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 249-2023.↩︎

  7. F. 120 del PDF del expediente.↩︎

  8. F. 127 del PDF del expediente.↩︎

  9. F. 160 del PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente 21806-2012-0.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 249-2023.↩︎

  12. Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎