SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Renán Laura Mamani contra la Resolución 2, de fecha 16 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de junio de 2024, don Mario Renán Laura Mamani, doña Avelina Marleni Leonardo Machaca, don Juan Antonio Arias Carrasco, don Juan Jorge Laura Mamani, don Carlos Elías Mamani Chura, don Leoncio Quea Mendoza, don Álvaro David Laura Mamani, y don Leónidas Chuctaya Llaique interpusieron demanda de habeas corpus2, y la dirigen contra del director de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú (PNP)-Lima. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, a la verdad, y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Los recurrentes solicitan que se ordene que los servicios informáticos de la PNP no suministren información que afecte o amenace su libertad personal. Por tanto, solicitan que cesen todas las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de las denuncias referidas como falsas y las consecuentes medidas de seguimiento y hostigamiento por parte del personal de la PNP; y que, las denuncias en cuestión sean declaradas nulas y que se disponga el inicio de las medidas disciplinarias pertinentes y la remisión de los actuados a la fiscalía penal correspondiente
Añaden que el demandado no ha tomado las medidas necesarias para evitar que el personal de la PNP – actuando en colusión con terceros – emplee el Sistema de Seguridad Informático de la PNP (SIDPOL) para presentar denuncias falsas suplantando su identidad y acusándolos por la comisión de delitos, lo que también afecta su intimidad, honor y la buena reputación. Refieren que el demandado incluso habría protegido a los supuestos agentes implicados en el esquema denunciado.
Sostienen que son directivos de la Asociación de Comerciantes y Productores Mi Mercado, y que ciertas personas iniciaron una campaña de hostigamiento, amenazas y abuso contra ellos debido a que se quieren apoderar del predio de su propiedad y bajo su posesión denominado Juli que tiene un área total de 24,458 m2. Refieren que estos ataques se han tornado particularmente marcados desde que ellos obtuvieron una serie de victorias legales en contra de los agresores.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 1 de fecha 14 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior al contestar la demanda solicita que sea desestimada, ya que no se ha sustentado de manera alguna que exista una violación o amenaza contra los derechos a la libertad personal de los recurrentes. Señaló que no se habían indicado acciones concretas de persecución, seguimiento o detención en contra de los demandantes4.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia, Resolución 4 de fecha 26 de agosto de 20245, declaró infundada la demanda por considerar que no era posible corroborar que las denuncias inicialmente presentadas hubieran sido realmente falsas. También estimó que la parte demandante no había acreditado actos de seguimiento u hostigamiento por parte de la PNP que vulneren o amenacen su libertad personal, y que, por lo tanto, no era posible señalar alguna violación constitucional por reparar.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la demanda carecía de soporte documental que acredite un actuar irregular por parte de la PNP y que tampoco se había demostrado justificado cómo o de qué manera se estarían afectando las libertades personales de los recurrentes de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene que los servicios informáticos de la PNP no suministren información que afecte o amenace la libertad personal de don Mario Renán Laura Mamani, doña Avelina Marleni Leonardo Machaca, don Juan Antonio Arias Carrasco, don Juan Jorge Laura Mamani, don Carlos Elías Mamani Chura, don Leoncio Quea Mendoza, don Álvaro David Laura Mamani, y don Leónidas Chuctaya Llaique. En consecuencia, solicitan que cesen todas las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de las denuncias referidas como falsas y las consecuentes medidas de seguimiento y hostigamiento por parte del personal de la PNP; y que, las denuncias en cuestión sean declaradas nulas y que se disponga el inicio de las medidas disciplinarias pertinentes y la remisión de los actuados a la fiscalía penal correspondiente.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, a la verdad, y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, de la revisión de los documentos que obran en autos, no advierte mínimamente los hechos alegados en el presente proceso; los que, según la parte demandante, vulneran o amenazan su libertad individual y demás derechos invocados conexos a este. Más allá de las denuncias y las alegaciones de que estas fueron realizadas por terceras personas vinculadas al personal policial que tendría acceso al Sistema de Seguridad Informático de la PNP (SIDPOL), no se ha indicado cómo es que tales denuncias estarían activando mecanismos de seguimiento, hostigamiento o persecución que ponga en riesgo los derechos fundamentales tutelados por medio del habeas corpus.
Los recurrentes tampoco han presentado sustento alguno que vincule fehacientemente alguna vulneración con el actuar de la PNP o, de manera más específica, con el del demandado.
Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH