Sala Primera. Sentencia 638/2025
EXP. N.° 02269-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR MANUEL CORTIJO ABAD REPRESENTADO POR LUIS FRANCISCO VÁSQUEZ COSTA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Vásquez Costa abogado de don Víctor Manuel Cortijo Abad contra la Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2023, don Luis Francisco Vásquez Costa interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Víctor Manuel Cortijo Abad y la dirigió contra los jueces del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Myriam Santillán Calderón, Jan Carlo Alva Vásquez y Omar Alberto Pozo Villalobos y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Sosaya López, Carbajal Chávez y Vojvodich Tocón. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 7 de setiembre de 20183, en el extremo que condenó al beneficiario a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 10 de julio de 20194, en el extremo que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, se proceda a la excarcelación del beneficiario.
Sostiene que se le ha impuesto a don Víctor Manuel Cortijo Abad una condena ilegal y abusiva, pues no se ha tomado en cuenta que: el beneficiario no firmó el acta de intervención, por no estar conforme con su contenido, pues no tuvo el dinero materia de incautación y que fuera producto de la extorsión, que no se efectuó alguna pericia o examen técnico que pudo haber demostrado que el beneficiario tuvo en sus manos el dinero para tener la certeza de la comisión o su participación en los hechos de investigación, que no se valoró el hecho de que se haya estado cometiendo un ilícito en el mismo domicilio del sentenciado, lo que resulta ilógico, que el delito se cometa delante de su propia familia y que proporcione su dirección para participar en un hecho delictivo, que no se ha tomado en cuenta que de la propia visualización del teléfono de propiedad del acusado, no existe comunicación anterior y si bien existe un mensaje es por el contrario un texto extorsivo en contra del beneficiario, que no ha existido una imputación objetiva, por cuanto los agraviados no se han sometido a juicio oral, escenario al que se debe concurrir para poder lograr la inmediación de la prueba y que no se ha demostrado de manera contundente la comisión del hecho.
Agrega que la sentencia condenatoria resulta contradictoria, pues los argumentos no guardan coherencia con los fundamentos de la parte inicial, respecto a la responsabilidad y grado de participación de don Víctor Manuel Cortijo Abad, que existe una motivación aparente, pues solo se han tomado en cuenta subjetividades no probadas.
Refiere que en la sentencia de segunda instancia al igual que en la de primera instancia no se han tomado en cuenta los argumentos expuestos por la defensa técnica respecto a la nulidad y falta de motivación de la sentencia impugnada y solo se limitó a validar lo resuelto en la sentencia de primer grado y que ha sido sentenciado con agravantes que no existen o no se han corroborado.
Precisa que existía una causa de justificación para recibir el dinero, porque estaba siendo amenazado de muerte por una persona que señalaba ser de la “jauría”, que utilizó el mismo número extorsivo para coaccionarlo para recibir el dinero y que se ha valorado las pruebas en conjunto.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, pues es factible determinar que, al emitir las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, las demandas que solo buscan realizar un reexamen, revaloración, cuestionamientos referidos a juicios de culpabilidad o inculpabilidad, se encuentran fuera del ámbito constitucional, pues no es competencia de la justicia constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las cuestionadas sentencias se verifica que cumplen con el deber de la debida motivación, expedidas dentro de un proceso regular, y que no es competencia de la justicia constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional del habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por estimar que se pretende que la justicia constitucional ingrese a analizar la prueba actuada en el juicio oral, lo que sirvió de sustento para la emisión de las sentencias cuestionadas, no obstante, el proceso constitucional no constituye una tercera instancia en la que se emita pronunciamiento sobre aspectos que son de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria penal y que, en el caso de autos, han sido examinadas de manera integral por los jueces demandados quienes han justificado y han explicado con base en los hechos y al derecho las razones por las cuales se han decantado por una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 37, de fecha 7 de diciembre de 2018, en el extremo que condena a don Víctor Manuel Cortijo Abad, a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 10 de julio de 2019, en el extremo que confirmó la precitada sentencia9. En consecuencia, se proceda a la excarcelación de don Víctor Manuel Cortijo Abad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda se alega que el beneficiario no firmó el acta de intervención, por no estar conforme con su contenido, que no se efectuó alguna pericia o examen técnico para tener la certeza de la comisión o su participación en los hechos de investigación, que no se valoró el hecho que se haya estado cometiendo un ilícito en el mismo domicilio del sentenciado, lo que resulta ilógico, que no se ha tomado en cuenta que de la visualización del teléfono de propiedad del acusado no existe comunicación anterior y si bien existe un mensaje es por el contrario un texto extorsivo en contra del beneficiario, que no ha existido una imputación objetiva, por cuanto los agraviados no se han sometido a juicio oral, que no se ha demostrado de manera contundente la comisión del hecho, que existía una causa de justificación para recibir el dinero, porque estaba siendo amenazado de muerte y que se han valorado las pruebas en conjunto.
En cuanto al cuestionamiento al derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Debe precisarse que si bien en el recurso de apelación10 y el recurso de agravio constitucional11 se ha señalado que el beneficiario durante el proceso penal ordinario no habría tenido una defensa eficaz, no obstante, este alegato se realiza de forma general.
Además de autos se advierte que los abogados Elio Raúl Azabache Anhuamán12 y don Jorge Wenceslao Ganoza Peralta13 serían abogados de elección.
Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus14.
Por consiguiente, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 a 10 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia15, que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos16, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia17, lo siguiente:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso lo que sigue:
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.18
En otro extremo de la demanda se cuestiona que la sentencia condenatoria resulta contradictoria, pues los argumentos no guardan coherencia respecto a la responsabilidad y grado de participación de don Víctor Manuel Cortijo Abad, al existir una motivación aparente, y se precisa que lo mismo ocurre con la sentencia de vista y que ha sido sentenciado con agravantes que no existen o no se han corroborado.
En la sentencia, Resolución 37, de fecha 7 de diciembre de 2018, se precisa que:
II. PARTE CONSIDERATIVA
(…)
15.1 RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO19
(…)
Por otro lado, en cuanto EL OBLIGAR A UNA PERSONA A OTORGAR AL AGENTE O A UN TERCERO UNA VENTAJA ECONOMICA INDEBIDA, se ha probado inicialmente con el pedido dinerario que se hizo en la carta extorsiva que acompañaba al artefacto explosivo dejado en la casa de los agraviados, luego con la declaración del efectivo policial Huanca Perales quien ha manifestado que acordó con los sujetos extorsionadores pagar la suma de S/. 800.00 soles los mismos que aceptaron y que posteriormente establecieron un lugar de entrega y designaron al acusado Víctor Cortijo Abad para que sea a quien se haría la entrega, la que se ha visto corroborada con el acta de visualización de su teléfono celular donde se encuentran los mensajes de texto que permitieron llegar a dicho acuerdo.
En lo que respecta a las agravantes, se ha configurado la conducta con la agravante de haberse cometido CON LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MÁS PERSONAS, ello se ha visto acreditado dado que según se infiere de las comunicaciones en las que participó el efectivo negociador Huanca Perales, el sujeto con el que inicialmente se comunicó para hacer las tentativas, hizo referencia a un tercer sujeto para realizar la entrega del dinero, por lo que si bien la identidad del primer sujeto no se ha podido determinar las máximas de la experiencia nos llevan a pensar que éste actuó en la clandestinidad, delegando el rol de la recepción del dinero al acusado Cortijo Abad. Siendo que su rol solo sería el realizar las negociaciones vía telefónica y mensajes de texto.
Es así como la intervención imputada a Víctor Manuel Cortijo Abad es la de COAUTOR del delito de extorsión agravada, por lo que habrá que determinar si se ha colmado los cánones establecidos para ello, pues se exige la presencia de dos condiciones o requisitos: decisión común y realización de la conducta prohibida en común (división de trabajo o roles). La decisión común de realizar el ilícito, fundada en el que el acusado estuvo presente en el lugar en que el primer sujeto indicó al efectivo policial negociador se haría la entrega del monto dinerario, siendo que además de ello al ver a los agraviados éste se acercó y recibió el dinero del cupo extorsivo. De otro lado, la realización de la conducta prohibida en común, ya que, según el reparto de los roles, es a Cortijo Abad a quien le correspondía recibir la suma dineraria, luego de haberse hecho las negociaciones y llegar a un acuerdo con los agraviados. Configurándose la repartición de roles en el momento de los hechos.
Siendo ello así, la conducta atribuida al acusado Cortijo Abad es antijurídica por cuanto no existen causas que justifiquen su actuar y finalmente es culpable, toda vez que el acusado tenía la salud física y mental suficiente como para discernir que su acción era ilícita.
12.2 RESPECTO DE LA VINCULACIÓN DE VICTOR MANUEL CORTIJO ABAD CON EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA20.
De la valoración en conjunto de los medios probatorios actuados en juicio se ha demostrado que VICTOR MANUEL CORTIJO ABAD es COAUTOR del ilícito penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por el Artículo 200° en su forma agravada quinto párrafo, literal b, del Código Penal en agravio de Luis Enrique Ipanaque Rodríguez, Beyby Joel Ipanaque Rodríguez y Pedro Jaime Ipanaque Rodríguez.
Ello por cuanto el Juzgado Colegiado considera que se ha aprobado que el referido acusado, ha realizado conjuntamente con otros sujetos, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de extorsión agravada, en tanto se ha podido acreditar que en el transcurso de las negociaciones vía llamadas telefónicas y mensajes de texto, que se efectuaron a través del teléfono celular del SOPNP Huancas Perales Jhon Esmith; testigo que al deponer en el presente juzgamiento, sostuvo que las negociaciones se iniciaron el 29 de octubre de 2015, a través de su número de teléfono celular, que se enviaron mensajes y se realizaron llamadas en las que se acordó la entrega de ochocientos soles a cambio de no atentar contra la vida de los agraviados, y que dicha entrega debería hacerse a un tal gordo Cortijo, quien posteriormente es identificado como el hoy acusado Víctor Manuel Cortijo Abad.
Lo cual se ha visto reafirmado, con el Acta de visualización de memoria de equipo telefónico de (….), en la que se consigna que los sujetos desconocidos que venían solicitando el pago del cupo extorsivo, le dicen al efectivo policial con la creencia que se comunicaban con el agraviado Luis Enrique Ipanaque Rodríguez, que el día 30 de octubre de 2015 deberían entregarles S/. 800.00 soles, y que dicho monto debería ser entregado al “Gordo Cortijo” a quien deberían llamar al número 973779613 para coordinar la entrega.
Siendo que el número 973779613 era de propiedad y uso habitual del acusado según se aprecia del almanaque que usaba para publicitar su Ferretería, y que además en audiencia de juicio oral la defensa del acusado ha admitido pertenecía a Víctor Manuel Cortijo Abad. Por lo que la titularidad y uso que ostenta el acusado de la línea telefónica antes mencionada ha quedado acreditada plenamente.
De otro lado del acta de visualización de memoria de equipo telefónico de (…), se aprecia que efectivamente se realizó una llamada desde el equipo celular del efectivo policial negociador al número 973779613 de propiedad del acusado, que si bien el efectivo policial refiere no contestó la llamada, es también cierto que del Acta de visualización de registro de llamadas y mensajes de equipo telefónico de (…) realizada al equipo celular del acusado, se observa una llamada perdida del N° 979077970, número que fuere usado por los extorsionadores el 30 de octubre de 2015 antes de realizar la entrega del monto dinerario, en la misma se pudo observar un mensaje de texto enviado con fecha anterior al memento en que los sujetos hacen mención del acusado en las tratativas, dicho mensaje data del 26 de octubre de 2015, en el que se solicita hacer entrega de un dinero que le pertenecía al sujeto que se comunicaba desde el número 996104236, lo que conlleva a la conclusión que el acusado Víctor Manuel Cortijo Abad mantuvo comunicación con los sujetos encargados de las negociaciones incluso antes del día en que haría efectiva la entrega del monto extorsivo, por lo que tuvo conocimiento del plan delictivo.
Luego, de la declaración del agraviado Luis Enrique Ipanaque Rodríguez (…) y de la declaración de Beyby Joel Ipanaque Rodríguez (…), se tiene que ellos concurrieron el día 30 de octubre de 2015, por el llamado del efectivo policial negociador quien les refiere que debían concurrir a las inmediaciones del mercado Acomimar y una ferretería, a fin de encontrarse con un sujeto denominado “Gordo Cortijo”, a quien debían entregarle la suma de S/. 800 soles, suma que fuere previamente preparada con fines del operativo policial según Acta de Preparatoria de Dinero (…) y que sería el acusado Víctor Cortijo Abad quien les haría entrega de unos stickers, siendo que al llegar al lugar el acusado se les acercó, conversaron un breve momento sobre el pago que ya se había acordado y sobre la entrega de los stickers, luego recibió el dinero y lo guardó en su bolsillo derecho del pantalón. En el mismo sentido versan las declaraciones de los efectivos policiales Jhon Esmith Huanca Perales, Anthony Junior Bances Llontop, Paola Jesenia Rubio Ramos, Jorge Luis Vargas Benel, quienes participaron en la intervención del acusado mientras se hacía entrega del monto dinerario solicitado por los extorsionadores, y quienes observaron que el acusado era de contextura gruesa, vestía pantalón jean y polo blanco, que fue él quien se acercó al ver a los agraviados Luis Enrique Ipanaque Rodríguez y Beyby Joel Ipanaque Rodríguez, que mantuvieron una pequeña conversación que por la distancia no pudieron escuchar, y posteriormente Beyby Joel Ipanaque Rodríguez le hace entrega directa del dinero consistente en S/. 800.00 soles, dinero que según afirman el acusado coloca en el bolsillo de su pantalón, procediendo a intervenirlo según afirman el acusado coloca en el bolsillo de su pantalón, procediendo a intervenirlo según se dejó constancia en el Acta de intervención policial 219-15 DIPINCRI Norte (…) y que al hacerle el registro personal se le halló el cupo extorsivo entregado, consistente en los 08 billetes cuyas series son coincidentes con los billetes previamente preparados, hallazgo que ha quedado plasmado en el Acta de Registro Personal e Incautación (…)
Por lo que en este extremo, se puede afirmar que el acusado Víctor Manuel Cortijo Abad, tenía como rol asignado el de recepcionar el dinero materia de la extorsión, para posteriormente ser entregada a los otros sujetos extorsionadores, teniendo en cuenta pues que en el delito de extorsión con el fin de que los intervinientes no logren ser identificados, se da una repartición de los actos que finalmente llevaran a su consumación, mientras uno realizan las negociaciones, otros son los encargados de hacer el cobro ilícito efectivo, como fue el caso materia de análisis en el que el acusado, recibió los S/. 800.00 soles, guardándolos en su bolsillo y consumando de dicho modo el delito que se le imputa.
Por lo que el colegiado ha llegado a la convicción que existe prueba suficiente que demuestra que el acusado es responsable penal y civilmente de los hechos ilícitos imputados en su contra.
De lo descrito en la sentencia de primera instancia se aprecia que de las comunicaciones en las que participó el efectivo negociador Huanca Perales, se colige que el sujeto con el que inicialmente se comunicó hizo referencia a un tercer sujeto para realizar la entrega del dinero, identidad del primer sujeto que no se ha podido determinar, por lo que las máximas de la experiencia llevan a pensar que este actuó en la clandestinidad, delegando el rol de la recepción del dinero al acusado Víctor Manuel Cortijo Abad, pues estuvo presente en el lugar en que el primer sujeto indicó al efectivo policial negociador se haría la entrega del monto dinerario, el mismo que al ver a los agraviados se acercó y recibió el dinero del cupo extorsivo. Además de la visualización del registro de llamadas y mensajes de equipo telefónico realizada al equipo celular del acusado, se observa una llamada perdida del número 979077970, que fuera usado por los extorsionadores el 30 de octubre de 2015, esto es mantuvo comunicación con los sujetos encargados de las negociaciones incluso antes del día en que se haría efectiva la entrega del monto extorsivo, por lo que, el acusado tuvo conocimiento del plan delictivo, recibió los S/ 800.00 guardándolos en su bolsillo y consumando el delito que se le imputa, por ende, no se advierte la alegada motivación aparente en la sentencia de primera instancia, asimismo se precisa y analiza respecto a la agravante.
En la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 10 de julio de 2019, se precisa lo siguiente:
II. CONSIDERANDOS
(…)
2.3 ANÁLISIS DEL CASO21
(…)
22. Culminado el juzgamiento oral, el Colegiado de Primera Instancia expide fallo condenatorio contra el procesado VÍCTOR MANUEL CORTIJO ABAD considerando que la vinculación con el delito se desprende de: el acta de registro personal oralizada (…), testimoniales de los policías mencionados y acta de intervención; documentos que dan cuenta que se le encontró en posesión de un sobre que contenía 8 billetes de 100 soles, que habían proporcionado los agraviados los que fueron fotocopiados por personal policial interviniente, con la finalidad de identificar al sujeto extorsionador, sobre ello no se generó ninguna contradicción tal como corroboraron coincidentemente los policías intervinientes en sus testimoniales en Juzgamiento [el acusado VICTOR MANUEL CORTIJO ABAD fue hasta el lugar indicado por el extorsionador a recoger el sobre extorsivo cumpliendo su rol]. Por tanto, considera el Ad-quo que la Fiscalía en dicho extremo de su acusación si demostró la existencia del delito de Extorsión Agravada y la vinculación del acusado VÍCTOR MANUEL CORTIJO ABAD con el mencionado delito, desvirtuándose más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia de la cual estaba amparado durante el desarrollo del presente proceso penal, Además concluye dicho colegiado de primera instancia que está acreditado que el agraviado no sólo estaba siendo amenazado desde el 27 de octubre de 2015, sino que también su hijo desde el 24 de octubre recibió mensajes y llamadas por parte del extorsionador, en un inicio por un manuscrito y luego mediante el celular de donde se hicieron las llamadas extorsivas el signado con el numero 996104236, para obligarlo a entregar dinero de lo contrario atentaría contra su vida y la de su familia.
(…)
25. (…) Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que la imputación contra el procesado está referida a que ha participado en la comisión del delito de extorsión recibiendo el sobre que contenía el dinero requerido previamente al agraviado mediante llamadas telefónicas extorsivas, es decir, fue intervenido en un supuesto de flagrancia delictiva.
26. En el caso materia de análisis considera este Tribunal de alzada, que la existencia del delito de Extorsión ha quedado acreditada con solvencia; ello en mérito a la declaración de los agraviados PEDRO JAIME IPANAQUE ACEDOY BEYBY JOEL IPANAQUE RODRÍGUEZ, quienes en el plenario han narrado la forma y circunstancias como fueron objeto de llamadas extorsivas y les fue enviado un mensaje con contenido de la misma naturaleza; así como se le coloco en el frontis de su domicilio un artefacto explosivo (de alta potencia); ello motivó que formule su denuncia verbal ante la dependencia policial de la DEPINCRI NORTE. Se oralizaron en juicio además la referida acta de denuncia verbal, el acta de recepción del manuscrito extorsivo, el sobre con la carta extorsiva así como la declaración de los efectivos policiales JHON THONY ESMITH HUANCAS PERALES y JORGE LUIS VARGAS BENEL; el primero de ellos negoció con los extorsionadores; y el segundo participó en la intervención policial, la defensa no cuestiona las circunstancias o la ocurrencia del evento delictivo, es más considera que estos hechos están probados, como así lo expresa textualmente en su escrito de apelación.
27. (…) las actas realizadas en el proceso, que tienen el carácter de Prueba Pre constituida actuada y debatida en juicio y las declaración de los funcionarios intervinientes en esas actas, son categóricas en señalar que: La entrega de dinero fue en la vía pública en las afuera del mercado “Acominar” II Etapa de La Urbanización Manuel Arévalo, en el distrito de la Esperanza parte baja; ahí la policía interviene al acusado recibiendo el sobre conteniendo el dinero que previamente había sido fotocopiado y que constaba en un acta de su propósito.
28. Sostuvo la defensa que la pericia grafo técnica realizada, concluye que no era su letra la que aparece en las cartas extorsivas; sobre ello la tesis de la fiscalía recogida por el ad quo y que este colegiado comparte, es que en el delito de extorsión-conforme a las reglas de la experiencia -confluyen varias personas, que con la misma determinación criminal idean y ejecutan el delito; sin embargo cada persona cumple un rol determinado, incluso cabe dentro de las hipótesis que siempre quien amenaza no es quien recoge el dinero, que quien lidera estas organizaciones se encuentre en centros de reclusión, sin embargo en el caso concreto la persona del acusado siempre fue identificado como ”el gordo cortijo”, su rol era el recojo del dinero y es quien precisamente luego de observar a los agraviados se acerca a ellos, les pide el dinero, luego lo guarda dentro de sus bolsillos cumpliendo a cabalidad su rol en la realización del ilícito penal.
29. En cuanto a la valoración de declaraciones que no se realizaron en juicio; refiriéndose a las declaraciones de los agraviados que fueron leídas en el plenario; referían la forma y circunstancias como fue intervenido el acusado, como toman conocimiento del hecho-hechos que no solo obran en las declaraciones que se mencionan-, sino que están descritos en las documentales que se actuaron en juicio. Se observa que en la etapa preliminar dichas declaraciones cuentan con la firma de un abogado de las partes (procesada que posteriormente fue absuelta), sin embargo la participación de ese letrado posibilita de acuerdo a la norma procesal la lectura posterior de la declaración. En adición a ello, en el plenario concurrió ANTHONY JUNIOR BANCES LLONTOP quien manifestó que laboraba en la DEPINCRI-NORTE desde octubre de 2015, su función la realizaba en el área de investigaciones de delitos específicos como el de extorsión, recuerda la denuncia formulada el 27 de octubre de 2015 por un señor que denunciaba haber encontrado un manuscrito y un artefacto explosivo solicitándole dinero, haciéndose pasar como supuesto agraviado y se comunicó con el número 996104236 a través de su móvil propio contestando una persona de sexo masculino quien inicio la negociación, exigiendo bajo amenaza el pago de la suma de ochocientos soles, de no pagar haría efectiva la amenazada y procederían a matar a uno de sus familiares; pactando comunicarse posteriormente para establecer cómo se realizaría la entrega del dinero; el día 30 de octubre nuevamente se contactan con el sujeto extorsionador a través de los mismos números telefónicos, se pacta el pago en la suma de 800, exigiendo dicho sujeto que para ello se busque al sujeto con el alias “gordo cortijo” a fin de que reciba el dinero.
(…)
31 Cabe mencionar que “Ejecutar conjuntamente el delito” es una formula bastante amplia que supone, por un lado, la decisión colectiva de realizar la infracción y, por otro, la colaboración conjunta de manera consciente y voluntaria. Asimismo, la imputación a título de coautoría se basa tanto en el principio de la división de las tareas entre los participantes, como en el de la distribución funcional de éstas. (…)
33. Este colegiado ha verificado que el Ad-quo, luego de una evaluación individual de las pruebas pre constituidas [acta de intervención policial, actas de registro personal, acta de fotocopiado de billetes, actas de visualización de memoria telefónica, actas de declaración de los agraviados]; testimoniales actuadas en juicio de los efectivos policiales intervinientes [John Thony Esmith Huancas Perales, Paola Ysenia Rubio Ramos, Jorge Luis Vargas Benel]; y luego de una evaluación conjunta de dichos medios probatorios, utilizando las reglas de la lógica y las de la experiencia: concluye que el acusado ha desplegado una conducta criminal propia de este tipo de ilícitos [en el cual existe una división de funciones de modo que existe una persona que realiza las llamadas extorsivas, y otras que se encargan de la recepción del dinero, siendo este último el papel que le correspondió realizar al imputado, de modo tal que su conducta se subsume al elemento objetivo del tipo penal que se le atribuye].
La Sala Superior señaló que el acusado desplegó una conducta criminal en la cual existe una división de funciones, existiendo una persona que realizó las llamadas extorsivas, y otras que se encargan de la recepción del dinero, siendo este último el papel que realizó don Víctor Manuel Cortijo Abad.
Asimismo, se cuestiona que la Sala Superior no tomó en cuenta los argumentos expuestos por la defensa técnica respecto a la nulidad y falta de motivación de la sentencia impugnada. Sin embargo, de la sentencia de vista, se advierte que esta sala resuelve los agravios precisados en el recurso de apelación22. Y si bien no se ha precisado sobre el argumento de que el beneficiario también ha sido objeto de extorsión, de los argumentos de la sentencia se desprende que la imputación realizada en contra del beneficiario es por haber sido el encargado de recibir el dinero de la extorsión.
Por ende, de la motivación descrita, se aprecia que los órganos jurisdiccionales cuestionados, en cuanto al extremo solicitado, han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a los fundamentos 4 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, tanto en el recurso de apelación (23) como en el recurso de agravio constitucional (24) se ha alegado que el beneficiario durante del proceso penal no contó con una defensa eficaz. No obstante, no se ha acreditado ni se ha evidenciado cuál habría sido la conducta específica de la defensa particular, ni de qué manera esta habría incidido directamente en una restricción de su libertad personal.
Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente en ese extremo porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 346 del pdf↩︎
Foja 4 del pdf↩︎
Foja 192 del pdf↩︎
Foja 262 del pdf↩︎
Expediente 6588-2015-86-JR-PE-01↩︎
Foja 77 del pdf↩︎
Foja 303 del pdf↩︎
Foja 315 del pdf↩︎
Expediente 6588-2015-86-JR-PE-01↩︎
Foja 329 del pdf↩︎
Foja 361 del pdf↩︎
Foja 192 del pdf↩︎
Fojas 240, 262 y 281 del pdf↩︎
Sentencias 1652-2019-PHC/TC, 3965-2018-PHC/TC↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC↩︎
Expediente 01480-2006-PA/TC↩︎
Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC↩︎
Foja 220 del pdf↩︎
Foja 221 del pdf↩︎
Foja 269 del pdf↩︎
Foja 228 del pdf↩︎
Foja 321↩︎
Foja 352↩︎