AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de subsanación, integración y nulidad de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 formulada por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de fecha 13 de setiembre de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, que declaró fundada la demanda de amparo y le ordenó que otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias, con el pago de las pensiones devengadas.
Sostiene la recurrente que la sentencia es nula por pérdida del valor probatorio del certificado médico. Alega que la historia clínica que lo sustenta carece del examen de espirometría; que no se acreditó el nexo de causalidad y que no se sometió al demandante a una nueva evaluación médica, pese a la existencia de certificados médicos contradictorios, por lo que desconoció el precedente Dávila Osores.
Sin embargo, la sentencia no adolece de omisiones susceptibles de subsanar o integrar. En efecto, la historia clínica sí cuenta con un examen idóneo de espirometría (f. 277) y el informe radiológico (f. 278) ha sido emitido por un neumólogo; por tanto, se cumple la Regla Sustancial 2 establecida en el precedente Dávila Osores, en el sentido de que los informes de radiología pueden estar suscritos por un neumólogo o por el especialista en radiología.
Tampoco se advierte vicio de nulidad en la sentencia, puesto que esta se encuentra debidamente motivada en cuanto a sus fundamentos jurídicos, en los que se explicita que tanto el certificado médico como la historia clínica generan convicción respecto a que el actor padece de enfermedades profesionales y a la existencia del nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores que desempeñó, por lo que este Tribunal consideró innecesaria practicar una nueva evaluación médica.
Por consiguiente, la solicitud de subsanación, integración y nulidad carece de sustento, por lo que se debe desestimar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación, integración y nulidad formulada por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, considero que el extremo de la solicitud de autos, referido a que se declare nula la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de setiembre de 2024, debe ser entendido como solicitud de aclaración, toda vez que, de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la sentencia de este órgano supremo “no cabe impugnación alguna”, sino únicamente procede, de oficio o a instancia de parte, “aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
Dicho esto, suscribo el auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO