Sala Segunda. Sentencia 0043/2025
EXP. N.° 02270-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 20212, la demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare nula la Resolución 7, de fecha 7 de enero de 20213, notificada el 13 de marzo de 20214, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 20205, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Luis Francisco Celis Vargas, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) con abono de los reintegros e intereses legales6. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00672-2012-AA y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, señala que no solo se debieron tomar en cuenta aquellas casaciones que eran favorables a la pretensión de la parte demandante, sino las otras contradictorias, a fin de sustentar su decisión de manera motivada y no solo hacer una remisión de estas.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Alega que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas.

Resolución de primer grado o instancia

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 de enero de 20248, declaró infundada la demanda con el argumento de que la cuestionada resolución se encuentra fundamentada y que no vulnera derecho alguno. Agrega que lo que se pretende es que el juzgado se constituya en una nueva instancia revisora, lo cual no le está permitido al juez constitucional.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de mayo de 2024, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que lo que la demandante pretende es poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 7, de fecha 7 de enero de 2021, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Luis Francisco Celis Vargas, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con abono de los reintegros e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

  2. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos10, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12, caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos14.

Análisis del caso concreto

  1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de esta Sala del Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar debidamente su decisión.

  3. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no correspondía exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento.

  4. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:

6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no correspondía exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento.

  1. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto con el objeto de apartarme de lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dirimir la litis.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 257.↩︎

  2. Fojas 50.↩︎

  3. Fojas 29.↩︎

  4. Fojas 28.↩︎

  5. Fojas 22.↩︎

  6. Expediente 03030-2019-0-2501-JR-CI-02.↩︎

  7. Fojas 199.↩︎

  8. Folio 210.↩︎

  9. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎

  11. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎

  12. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎

  13. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎

  14. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎