Sala Segunda. Sentencia 1174/2025
EXP. N.° 02274-2025-PA/TC
LIMA
ROSARIO RICALDI FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosario Ricaldi Figueroa contra la resolución de foja 290, de fecha 8 de abril de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 20221, interpuso demanda de amparo contra amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre, en adelante), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de bronquiectasias, atelectasias laminares, enfermedad pulmonar intersticial e hipoacusia neurosensorial bilateral.

Mapfre, con fecha 1 de febrero de 2023, contestó la demanda2 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que, de acuerdo a los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado, y que el certificado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, pues carece de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Además, el centro médico que lo expidió no está autorizado para emitirlo.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 20243, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fin de establecer su real estado de salud.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de abril de 20254, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del

Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  1. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  2. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certificado Médico expedido con fecha 4 de enero de 2019, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud5, en el que se indica que adolece de bronquiectasias, atelectasias laminares, enfermedad pulmonar intersticial e hipoacusia neurosensorial bilateral 50% de menoscabo combinado y 50.5% de menoscabo global.

  3. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resoluciones 5 y 7, de fechas 14 de abril y 19 de mayo de 20236, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de resolver con los documentos que obran en autos; y, ante la inasistencia del actor a la evaluación médica programada por el INR para el 18 de octubre de 2024 y, teniendo en cuenta que la aseguradora demandada cumplió con abonarle los conceptos de pasaje, hospedaje y viáticos7, mediante Resolución 10, del 6 de noviembre de 20248, solicitó al demandante que informe sobre la realización del examen médico ordenado. Ahora bien, el actor, con escrito de fecha 16 de noviembre de 20249, señaló que no pudo asistir a la evaluación médica programada debido a que no obtuvo permiso de su empleadora y, ante ello, el juez de primera instancia mediante Resolución 11, de fecha 28 de noviembre de 202410, dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado, resolución que no fue cuestionada por el actor. Asimismo, en sus recursos de apelación y de agravio constitucional11, el demandante manifiesta que el certificado médico que presentó tiene plena eficacia probatoria, pues cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que se acredita debidamente que padece de enfermedades profesionales. Ello importa una negativa del demandante a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  4. Por tanto, y en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 29↩︎

  2. Foja 123↩︎

  3. Foja 255↩︎

  4. Foja 290↩︎

  5. Foja 10↩︎

  6. Foja 201 y 220, respectivamente↩︎

  7. Foja 240↩︎

  8. Foja 248↩︎

  9. Foja 250↩︎

  10. Foja 253↩︎

  11. Foja 262 y 301, respectivamente↩︎