Sala Primera. Sentencia 356/2025
EXP. N.° 02275-2023-PA/TC
CALLAO
WALTER MANUEL SUÁREZ MARRUFO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Manuel Suárez Marrufo contra la resolución de foja 238, de fecha 17 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo con fecha 23 de enero de 20191 que es subsanada el 9 de diciembre de 20192, contra Alicorp SAA, con la finalidad que se suspenda o declare inaplicable los descuentos indebidos que afectan su remuneración mensual y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto los descuentos indebidos ajenos a un mandato judicial que mediante planilla se efectúan mensualmente a favor de COOP. CENTROCOOP, COOP CRED.EX. NH y COOP. CREDITO. Y, como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al empleador la restitución o devolución de los descuentos indebidos que fueron efectuados sobre su remuneración, más los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Sostuvo que labora para la empresa demandada desempeñando el cargo de operador 2 de molino, desde el 1 de junio de 2001, y que se afilió como socio de las referidas cooperativas, con el objetivo de obtener beneficios económicos como préstamos personales. Señaló que fue aval de un compañero de trabajo, don Hitler García Gonzales, quien asumió una deuda con la cooperativa, pero cuando éste cesó el empleador no procedió a descontarle de su liquidación la deuda que aún mantenía con la cooperativa; y, sin embargo, sin su autorización procedió a descontar mensualmente de la remuneración del actor la referida deuda, originando que debido a los descuentos que se le efectúan perciba sumas irrisorias mensuales. Precisó que existen mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico para exigir el pago de las deudas contraídas con terceros, como es el caso de la deuda que don Hitler asumió con la cooperativa, por lo que la demandada debe abstenerse de seguir descontándole dicha deuda, más aún si en ningún momento autorizó tal situación. Afirmó que se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, al trabajo, a la igualdad, entre otros.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución 4, de fecha 7 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda.3
La emplazada Alicorp SAA, con fecha 18 de agosto de 2020, dedujo las excepciones de caducidad, de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad de la demanda. Asimismo, contestó la demanda4, y señaló que el presente caso no se trata de descuentos indebidos sobre la remuneración mensual del demandante, toda vez que estos se realizan por su expresa autorización en razón de los préstamos propios y de terceros que voluntariamente se asumieron ante las cooperativas. Agregó, que se debe tener en cuenta que el accionante no cuestiona el monto de las deudas asumidas por su persona ni desconoce estas, al señalar que no pretende la extinción de las deudas contraídas, por lo que no cabe duda que existe una deuda que el actor debe proceder a pagar. Agregó que el actor solicitó una serie de créditos personales y que autorizó a que dichos créditos sean cobrados a través de descuentos en planilla, por lo que su representada no tiene responsabilidad alguna por las retenciones y descuentos que se realizan sobre las remuneraciones del accionante.
El a quo por Resolución 7, de fecha 22 de enero de 20215, declaró infundadas las excepciones propuestas. Y, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de junio de 20216, resolvió declarar fundada en parte la demanda, por considerar que de las boletas de remuneraciones del accionante se observan descuentos que estarían superando el máximo legal embargable establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde ordenar al demandado abstenerse de efectuar descuentos que sobrepasen dicho límite legal, para efectos de cautelar la dignidad de la persona. Asimismo, declaró improcedente respecto de que se suspendan los descuentos que afectan su remuneración mensual, ajenos a mandato judicial que se viene efectuando mensualmente a favor de varias cooperativas.
La Sala Superior revisora7 revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien se observa que la remuneración que percibe el actor viene siendo objeto de descuentos a favor de las cooperativas, ello es a raíz de que el propio demandante en su oportunidad brindó su autorización para que ello se efectúe, por lo que la demandada no tiene responsabilidad alguna, sino que solamente cumple con lo autorizado por el propio demandante al momento de asumir dichas deudas con las cooperativas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se ordene a la emplazada la suspensión de los descuentos que afectan su remuneración mensual, ajenos a mandato judicial que se viene efectuando mensualmente a favor de COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX.NH y COOP CREDITO. También solicita que se ordene la devolución de lo indebidamente descontado, más los intereses legales, los costos y costas del proceso.
Derecho a la remuneración y la inembargabilidad de la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”. La jurisprudencia de este Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana (STC 00020-2012-PI/TC, fundamento 12). El derecho a una remuneración implica también que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada, que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración y que debe ser suficiente (STC 00020-2012-PI/TC, fundamento 13).
De otro lado, conforme al numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Asimismo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60 % del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
Con relación a dicha disposición legal, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 8 de la STC 00645-2013-PA/TC lo siguiente:
(…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.
En tal sentido, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, pues el aseguramiento de un mínimo de ingresos posibilita que haya una retribución por el trabajo realizado y contribuye a que el titular atienda sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, entre otros aspectos, que le permitan realizar una vida digna, en igualdad de condiciones y conforme a su proyecto de vida.
Debe precisarse también que el Tribunal Constitucional ha aplicado lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil, no solo en casos en donde se intervienen los montos remunerativos depositados en las cuentas de ahorros de los trabajadores o cuando existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En efecto, en la STC 01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en la que una entidad financiera procedió a descontar casi el 100 % de la remuneración percibida por el fiador. Frente a ello, el Tribunal precisó en el punto d) del fundamento 2 lo siguiente:
(…) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26. ° de la Constitución y el artículo 648. °, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en la STC 03682-2012-PA/TC, se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un tercero por el cual se autorizaba, de forma expresa, que dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derecho sus deudos, hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia sin mediar resolución judicial. Frente a ello se resolvió que ese acuerdo era arbitrario y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el artículo 648, inciso 6 del TUO del Código Procesal Civil. En dicha sentencia se enfatizó que “los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico” (STC 03682-2012-PA/TC, fundamento 7).
En esa línea, en la STC 01796-2020-PA/TC se realizó un pronunciamiento sobre el acuerdo de compensación para el cobro de una deuda por parte de una entidad bancaria, poniéndose de relieve que la compensación debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6 del TUO del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que la entidad emplazada se apropie del íntegro de las remuneraciones del demandante, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo.
Sobre la base de lo expuesto, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, y ningún pacto contractual podría oponerse al contenido protegido de dicho derecho fundamental.
Análisis de la controversia
En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la emplazada la suspensión de los descuentos indebidos que afectan su remuneración mensual, ajenos a mandato judicial que se viene efectuando mensualmente a favor de COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX.NH y COOP CREDITO y se proceda solamente a efectuar los descuentos conforme al límite establecido por el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. Señala también que debe procederse a la restitución de lo indebidamente descontado, más intereses legales y costos del proceso. En tal razón, corresponde determinar si el descuento que la parte emplazada le realiza al actor, vulnera su derecho a la remuneración equitativa y suficiente.
Sobre el particular, de lo reconocido por las partes a lo largo del proceso y de acuerdo con las boletas de pago que obran en autos, del año 2016, 2017, 2018, 2019 y 20218, queda claro que, al demandante, se le viene efectuando descuentos de su remuneración mensual bajo los rubros “COOP CREDITO”, “COOP.CRED. EX NH” y “PRÉSTAMOS”, “COOP.CENTROCOOP”. Así, se verifica que, en los citados años, debido a los descuentos indicados, más otros descuentos que figuran en las citadas boletas, el actor percibió mensualmente las siguientes sumas de dinero S/ 680.19, S/ 15.00, S/ 7.00, S/ 8.00, S/. 2.00, S/. 0.00, S/. 18.00, S/19.00, S/. 3.00, S/ 1.00, S/ 10.00, S/ 4.00 . Debe precisarse que los descuentos por los conceptos COOP CREDITO”, “COOP.CRED. EX NH” y “PRÉSTAMOS”, “COOP.CENTROCOOP”, oscilan mensualmente en un total aproximado de S/ 1730, S/ 1780, S/ 2000, entre otros montos.
Asimismo, también obra en autos el pagaré suscrito por don Hitler García Gonzales a favor de la COOP.CENTROCOOP , por un préstamo que se le otorgara y en el que figura como aval el ahora demandante, además de otras dos personas.9 También figura la notificación de fecha 17 de abril de 2015 enviada al actor por la referida cooperativa en la que se le indica que don Hitler García Gonzales les adeuda la cantidad de S/ 12 168.99 más intereses compensatorios y moratorios, y que si éste último no procede al pago total de la deuda asumida el 15 de agosto de 2014 se efectuará el cobro mediante descuentos mensuales de su remuneración en calidad de aval del ex trabajador, el cual se haría efectivo desde mayo de 2015 hasta la cancelación total de la deuda.10 Además, está la carta 000040-2015/ADM.SUC.L.O, de fecha 22 de abril de 201511, mediante la cual la COOP. CENTROCOOP requiere a Alicorp SAA que proceda a efectuar el abono de la deuda que mantiene don Hitler García Gonzales.
De otro lado, existen autorizaciones suscritas por el actor en el año 2009 para que la demandada puede efectuar descuentos de su remuneración mensual por préstamos otorgados a su favor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Fabril y otra autorización de agosto de 2014, respecto a COOP.CENTROCOOP12. Finalmente, obran autorizaciones de descuento del año 2011 sobre deudas contraídas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trabajadores Alicorp Ltda.13 En cuanto a dichos descuentos, obran a fojas 106 y 107 de autos, las autorizaciones de descuento mensual de remuneraciones suscritos por el actor dirigidas al empleador Alicorp SAA, mediante las cuales lo autorizan a descontar el monto de las cuotas de los préstamos obtenidos de COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX.NH y COOP CREDITO.
Teniendo en cuenta lo señalado supra, esto es, respecto a la afirmación de la demandada de contar con la autorización del actor para los descuentos en planillas, es importante precisar que, conforme a lo indicado en los fundamentos 6 a 9 supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular.14 Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales.15
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la libertad de contratar del artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución Política debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política; los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones que habrían sido efectuadas por el demandante; deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, no resulta factible que la demandada descuente de las remuneraciones del actor un porcentaje mayor al permitido por el mencionado artículo 648, inciso 6 del TUO del Código Procesal Civil; más aún si conforme a lo advertido en el fundamento 11 supra, hubo meses en los cuales la demandada abonaba S/ 0.00 o S/ 2.00 al actor.
Por lo tanto, queda acreditado que la empresa demandada incumplió con lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda en el extremo referido al cese de los descuentos en cuanto resulta contrario a lo dispuesto en la citada norma legal. En tal sentido, la emplazada debe abstenerse de volver a efectuar cualquier otro descuento a las remuneraciones del actor, directamente por la planilla de pago de haberes o de su cuenta sueldo, que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal.
Lo establecido en la presente sentencia no significa que COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX. NH y COOP CREDITO no tengan derecho a cobrar las deudas que pudieran estar pendientes de pago o pudieran haberse generado con posterioridad, sino que su cobranza deberá respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6 del TUO del Código Procesal Civil. Efectivamente, lo resuelto no implica la extinción de las deudas que hubiera contraído el recurrente o que no esté obligado a cancelarlas, pues se tendrán habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honren dichas deudas.
Por ello, se deja a salvo el derecho de COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX. NH y COOP CREDITO para que haga efectivo el cobro de la deuda en la vía que corresponda.
Por otro lado, con relación a la pretensión de la devolución de las sumas descontadas de forma indebida, se debe tener en cuenta que dichos descuentos en planillas efectuados por la demandada no han sido retenidas por este para beneficio propio sino para ser entregadas a terceros, en este caso, a COOP CENTROCOOP, COOP CRED.EX. NH y COOP CREDITO, con la finalidad de amortizar las deudas. Siendo así, no resulta posible, en el proceso constitucional de amparo, restituir las sumas descontadas en exceso por el empleador, en tanto que fueron utilizadas para amortizar las deudas referidas; razón por la cual el reintegro de los descuentos se ha convertido en irreparable en sede constitucional.
Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto que intervino irrazonablemente en el derecho a la remuneración del actor, debe declararse improcedente el extremo de la pretensión de la demanda relacionado con la solicitud de devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja a salvo el derecho del demandante para que, si lo estima conveniente, requiera la devolución de los descuentos de sus remuneraciones en la vía ordinaria correspondiente.
Finalmente, se ordena que la parte demandada asuma el pago de las costas y costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado en parte la presente demanda por actuar de forma contraria a lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la remuneración, en el extremo referido a los descuentos que se vienen realizando de forma indebida a las remuneraciones del recurrente; en consecuencia, ORDENA a Alicorp SAA cesar todo descuento indebido a las remuneraciones del actor, conforme a lo expresado supra.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la restitución de los montos descontados en forma indebida.
CONDENAR a la demandada al pago de los costos y las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 56↩︎
Foja 85↩︎
Foja 94↩︎
Foja 109↩︎
Foja 146↩︎
Foja 168↩︎
Foja 238↩︎
FF. 2 a 35, 76 a 84, 185 a 187↩︎
FF. 36 y 108↩︎
F. 45↩︎
F. 51↩︎
FF. 106 y 107↩︎
F. 123↩︎
Cfr. el fundamento 44 de la sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC.↩︎
Cfr. los fundamentos 4 a 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC.↩︎