Sala Primera. Sentencia 1275/2024
EXP. N. º 02280-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 20211, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 20182, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante la cual solicita la tutela de su derecho fundamental de autodeterminación informativa con la finalidad de que se le proporcione copia certificada de todos los informes que emitió en el Departamento de Despachos durante el periodo comprendido del 28 de diciembre de 1994 al 27 de octubre de 1995; más el pago de los costos del proceso. Sostuvo que, con fecha 7 de diciembre de 2018, requirió a la emplazada la referida información. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta. Asimismo, refirió que la información requerida se produjo durante el tiempo que mantuvo una relación laboral con la emplazada, razón por la que le concierne, además de que esta debe conservar en su acervo documentario la información sobre las actividades desempeñadas por sus trabajadores, salarios y otros.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 20193, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 24 de abril de 20194, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que, mediante Carta 253-2018-SUNAT/80000 y la Notificación 118-3D7100-2019-000179 su representada cumplió con dar respuesta al demandante, manifestándole que no cuenta con la información solicitada, ya que debido a la antigüedad de esta no sido factible su ubicación.
Mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 20195, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada por el accionante se encuentra dentro de la excepción regulada por el artículo 15B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues se trata de informes que el mismo elaboró cuando laboraba en el Departamento de Despachos, en el periodo del 28 de diciembre de 1994 al 27 de octubre de 1995.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 20216, confirmó la apelada por similares argumentos. Agregó que el demandante ha presentado 108 procesos judiciales contra la Sunat, en los que solicita diversa información relacionada con las funciones que ejerce la entidad, por lo que estima que esta conducta revelaría un ejercicio abusivo del derecho de acción, promovido con la finalidad de obtener el pago de los costos procesales. Situación que desnaturaliza el proceso constitucional de habeas data.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que la Sunat le proporcione copia certificada de todos los informes que emitió en el Departamento de Despachos, en el periodo comprendido desde el 28 de diciembre de 1994 al 27 de octubre de 1995, más los costos procesales.
Cuestión procesal previa
Con el documento de fecha 7 de diciembre de 20187 se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente recogido por el artículo 60 del Código Procesal Constitucional de 2004, vigente a la fecha de interposición de la demanda).
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, que el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones en el empleo de dicha información.
Así, mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos, por lo que no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservar su información personal ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular agraviado la posibilidad de lograr incluso su exclusión (entre otros efectos de acuerdo con la ley de protección de datos personales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia) cuando de su tratamiento se evidencie un uso inconstitucional y lesivo de la información.
De la Notificación 118-3D7100-2019-000179, de fecha 25 de marzo de 20198, expedida por la jefa de la División de Controversias de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, se desprende lo siguiente: “Se efectuó el requerimiento a la sección de Despacho de importaciones-La Marítima, siendo contestada por la sección de procedimientos no contenciosos-La Marítima, la misma que señala que las consultas formuladas son rechazadas en razón de que en el año 1994 no estaba implementada la opción y por lo que dada la antigüedad de la documentación (25) veinticinco años aproximadamente, no es factible su ubicación (…)”.
Atendiendo a lo anterior y a lo invocado en la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la información requerida habría sido emitida en el ejercicio de las labores que el actor desempeñó en el Departamento de Despachos, de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, es decir, dicha información no resultaría propiamente de carácter personal, sino más bien sería el resultado del cumplimiento de sus obligaciones laborales como trabajador. Aquí cabe agregar que si bien el derecho de la autodeterminación informativa permite a su titular ejercer el control sobre cómo se viene efectuando el tratamiento de sus datos personales, ello no implica que un documento emitido en el ejercicio de sus obligaciones laborales contenga necesariamente sus datos personales o que estos se encuentren en tratamiento.
En el presente caso, el recurrente únicamente alega haber emitido una serie de informes, mas no precisa cómo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, dichos documentos contendrían sus datos personales ni qué datos personales suyos se encontrarían en ellos.
Por otro lado, incluso si se entendiese que el pedido de información realizado por el recurrente es al amparo del derecho de acceso a la información, lo cierto es que este no podría ser atendido, ya que de acuerdo con la mencionada Notificación 118-3D7100-2019-000179, se aprecia que la entidad emplazada ha realizado las actuaciones necesarias tendientes a ubicar la información solicitada por el demandante, pero que dada la antigüedad de 25 años de los documentos solicitados, estos no obran en sus archivos.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, aun cuando el recurrente invoca su derecho a la autodeterminación informativa, la falta de precisión sobre qué datos personales suyos estarían contenidos en los documentos que ha solicitado o cómo estos habrían sido materia de tratamiento por parte de la emplazada, no permiten verificar la existencia de una lesión de dicho derecho, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ