Sala Primera. Sentencia 1291/2024
EXP. N.° 02282-2024-PA/TC
LIMA
SINKLER ALFREDO PILLCO INGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sinkler Alfredo Pillco Inga contra la resolución de foja 109, de fecha 16 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército Peruano. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 3734/S-5.e/11-h, del 29 de diciembre de 2021; y que, como consecuencia, sea reincorporado a la situación de actividad en el cargo de suboficial de tercera. Señala que la cuestionada resolución dispuso su pase al retiro por la causal de medida disciplinaria al haber incurrido en una falta muy grave contemplada en el Decreto Legislativo 1145, pero en dicha resolución no se consigna de manera expresa cuáles serían los elementos de convicción que conllevaron a la imposición de la máxima sanción. También argumenta que en su calidad de asimilado al Ejército del Perú no correspondía la imposición de la referida sanción. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso1.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub especializado en Asuntos Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Ejército del Perú dedujo la excepción de incompetencia por razón del territorio y contestó la demanda y argumentó que el actor fue sancionado por haberse comprobado que incurrió en una falta disciplinaria tipificada como muy grave. Refiere que luego de una exhaustiva investigación y en el marco de un proceso administrativo sancionador se concluyó que el demandante debía recibir la máxima sanción disciplinaria3.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 20234, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda por considerar que en el proceso administrativo disciplinario seguido al actor se acreditó que cometió los hechos que se le imputaron como falta grave.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-PA/TC5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución del Comando de Personal del Ejército 3734/S-5.e/11-h, del 29 de diciembre de 2021, que dispuso su pase al retiro por haber cometido una falta disciplinaria grave; y que, como consecuencia, sea reincorporado a la situación de actividad en el cargo de suboficial de tercera. Argumenta que en su calidad de asimilado al Ejército del Perú no correspondía la imposición de la referida sanción y que tampoco se han acreditado los hechos que se le imputan como falta. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 3734/S-5.e/11-h, del 29 de diciembre de 2021,6 que dispuso su pase a la situación de retiro por haber incurrido en una falta grave en el ejercicio de sus funciones; y que, en consecuencia, se ordene su restitución a la situación de actividad como suboficial tercera. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, que solicita su reincorporación, pues cuestiona la resolución administrativa que ordenó su cese. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 49↩︎

  2. F. 58↩︎

  3. F. 72↩︎

  4. F. 88↩︎

  5. F. 109↩︎

  6. F. 37↩︎