SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Armando Montoya Rivas contra la Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Roberto Orlando Chamán Mendoza abogado de don Gustavo Armando Montoya Rivas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Ena Daysu Uriol Alva, jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados Alva Rodríguez, Niño Palomino de Villarreal y Benavides Vargas, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Roberto Orlando Chamán Mendoza solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de enero de 20223, mediante la cual se condenó a don Gustavo Armando Montoya Rivas a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 494, de fecha 30 de setiembre de 20225, que confirmó la sentencia apelada.
El recurrente considera que la decisión adoptada por la jueza emplazada adolece de errores, vicios e infracciones, además de la indebida valoración probatoria, en la medida en que no ha considerado necesario la actuación de prueba periférica, pues solo se ha valorado la manifestación policial de la agraviada, la Evaluación Psiquiátrica 03143-2015-PSQ, el Protocolo de Pericia Psicológica 030013-2013-PSC (ambos realizados al favorecido) y lo declarado por la madre de la menor.
Señala que la sentencia condenatoria cuestionada ha reproducido los argumentos de la primera sentencia condenatoria de fecha 12 de julio de 2017, expedida por el Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, decisión que fue anulada, a fin de que se realicen determinadas diligencias. Sin embargo, la citada sentencia se ha limitado a reproducir los mismos fundamentos de la sentencia anulada, pretendiendo dar cumplimiento formal al mandato de la Sala Superior, en la medida en que no se han justificado los elementos constitutivos del delito de actos contrarios al pudor, ni se han realizado las diligencias necesarias, por lo que considera que no se ha cumplido el mandato dispuesto. Agrega que la decisión del órgano superior ordenó a la jueza emplazada que actúe la prueba periférica con la finalidad de otorgar verosimilitud a la versión de la agraviada. Empero, el a quo no ha cumplido con lo dispuesto y ha realizado una nueva valoración a los medios probatorios ya actuados.
Por otro lado, los jueces superiores, pese a tener pleno conocimiento de que el a quo no acató su mandato, y en lugar de enmendar los vicios e infracciones, ha procedido a emitir la decisión confirmatoria, omitiendo la exigencia de la prueba periférica a efectos de corroborar la declaración de la menor agraviada, con la finalidad de evaluar la persistencia y la coherencia de su manifestación.
Considera que las resoluciones judiciales cuestionadas han validado la versión de la agraviada con el Protocolo de Pericia Psicológica 030013-2013-PSC, lo que guarda relación con lo concluido por la Evaluación Psiquiátrica 031143-2015-PSQ, pericias practicadas al favorecido, que no versan sobre los hechos.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y señaló que es objeto de control constitucional, esencialmente, la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2022, decisión que está debidamente motivada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, pues ha dado respuesta a los agravios planteados, lo que se verifica de los fundamentos 13 y siguientes de la citada resolución.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la sentencia condenatoria expuso las pruebas actuadas e instrumentales recabadas durante el proceso y las razones por las cuales se acredita la comisión del delito por el favorecido. Asimismo, la Sala Superior, también ha procedido a exponer en los considerandos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto las razones por las cuales confirmó la sentencia condenatoria, por lo que considera que se encuentra debidamente analizada, respaldada en los hechos y los medios probatorios. Por otro lado, estima que en puridad el demandante pretende que se realice una nueva valoración de los medios probatorios aportados, a fin de que se realice un nuevo debate respecto a las pruebas debatidas, lo que no es posible en la vía constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual se condenó a don Gustavo Armando Montoya Rivas a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad9; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 494, de fecha 30 de setiembre de 2022.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver10.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, por considerar que no se encuentran debidamente motivadas en la medida en que incumplió lo dispuesto por la Sala Superior al declarar nula la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, de ampliar el plazo de instrucción por el plazo extraordinario de treinta días, a efectos de que se actúen diligencias para recabar medios probatorios periféricos, por lo que a su consideración, no existen medios probatorios periféricos para respaldar la declaración de la menor agraviada.
Este Tribunal, de los actuados, advierte lo siguiente:
En la sentencia de vista, Resolución 276, de fecha 26 de marzo de 201811, que declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 12 de junio de 2017, se señaló que:
SEXTO.- FUNDAMENTOS DE LA SALA
(…)
6.8. Por lo expuesto, consideramos que, en el caso de autos, no se han realizado las diligencias necesarias que permitan esclarecer los hechos, tales como la pericia psicológica de la menor agraviada, y la declaración testimonial de Graciela Marín Castillo, por lo que deberá declararse la nulidad de la sentencia cuestionada a efecto de que se lleven a cabo las diligencias antes precisadas y las que estime conveniente el juez de la causa.
En la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de enero de 202212, que condenó al favorecido se observa lo siguiente:
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Que, valoradas las pruebas actuadas en forma conjunta, se considera que se encuentra acreditada la comisión del delito contra la Libertad Sexual-actos contrarios al pudor de menor, en agravio de la menor signada con clave Nº 10-2013 de 09 años de edad (…), además de la responsabilidad a título de autor por parte del procesado GUSTAVO ARMANDO MONTOYA RIVAS.
Imputación al tipo objetivo
(…)
Siendo así, en primer lugar debe valorarse el relato de la víctima, conforme lo prescriben los fundamentos números 26º, parte final y 32º parte final del Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, sobre Apreciación de la prueba en los delitos contra la Libertad Sexual, que establece que la prueba en el Derecho Penal Sexual parte de la “centralidad” de la declaración de la víctima. En el presente caso, tratándose de una víctima que informa sobre los hechos cuando contaban con 09 años de edad, el análisis probatorio debe tener como principal elemento de prueba, lo manifestado por la agraviada para de allí interpretarlo a la luz del resto de la prueba actuada.
Que, la menor agraviada, al narrar los hechos en su manifestación policial a fojas 12/1132 en presencia de la Representante de la Fiscalía de Familia reconoció al encausado Gustavo Armando Montoya Rivas, como la persona que ingreso a la tienda de su amiga Belén (…). A partir de esta manifestación, se establece un elemento de cargo, toda vez que ha sido tomada con todas las garantías que establece la norma procesal penal, pudiéndose apreciar de lo narrado por la menor ante la representante del Ministerio Público que, logró dar detalles sobre la forma en que fue víctima de tocamientos indebidos cuando se encontraba en el interior de la tienda de su amiga, sindicación que es efectuada directamente al encausado, quien no sólo se aprovechó de la minoría de edad de la menor sino también de la ausencia de la otra menor de nombre Belén, para vulnerar su indemnidad sexual, por lo que su versión sobre los hechos resulta valida.
Que, se cuenta con la Evaluación Psiquiátrica Nº 03143-2015-PSQ realizada al encausado Gustavo Armando Montoya Riva, con la finalidad de establecer su perfil sexual, se concluye que presenta: Personalidad con rasgos inmaduros y disociales. Consumo perjudicial de alcohol. Inteligencia normal. Orientación Sexual de tipo heterosexual. Niega disfunciones sexuales. No presenta psicosis. Dicho resultado no enerva la imputación de la víctima.
Asimismo, la sindicación de la menor se refuerza con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 030013-2013-PSC que obra a fojas 75/78, realizado al acusado Gustavo Armando Montoya Riva, en cuanto a su personalidad lo describen: “Personalidad con rasgos de inmadurez inestabilidad y disocial. Inmadurez psicosexual con posible inadecuado control de su impulsividad relacionado a lo referido de alcoholismo”, pericia debidamente ratificada en el contenido y firma por el Psicólogo Manuel Murillo Ponte a fojas 134/135 (…)
En este orden de ideas, es menester señalar que si bien no cuenta con una evaluación psicológica practicada a la menor, que pudiera determinar un daño y/o afectación psicológica por evento sufrido, siendo esta una prueba privilegiada, más no determine en esta clase de delitos, ello no lo exime de responsabilidad al encausado, ni resta el valor probatorio de las pruebas recopiladas durante la instrucción, tal como lo señala el Acuerdo Plenario 4-2015 (…)
Por su parte, el acusado Gustavo Armando Montoya Rivas, tanto en su manifestación policial (…), como en su declaración instructiva (…), se declara inocente argumentando que no haber realizado tocamientos a la menor (…)
Que, respecto a lo alegado por el encausado, se establece de lo acopiado en el transcurso de las investigaciones que lo relatado por la agraviada es valorado por esta judicatura como elemento de prueba válida, debido a que se tiene en consideracion que pese a su minoría de edad ejerció la oportuna defensa de sus derechos, por el evento sufrido, sindicando directamente al encausado como el autor del hecho, comunicando a su progenitora, lo cual mantuvo de manera persistente en su declaracion brindada ante el representante del Ministerio Público, por lo que, es poco probable que mantuviera una noticia falsa ante las distintas personas a las que denunció el hecho (…)
De otro lado, si bien a fojas 16 obra el Certificado Médico Legal Nº 002623-CLS de fecha 12 de enero de 2013 practicado a la menor, en el que se concluye que presenta: “no signos de desfloración … ni signos de actos contra natura, no requiere incapacidad médico legal, se debe tener en consideración que la presente instrucción se trata de un delito de actos contra el pudor, tanto más, si la incriminación de la menor ha quedado acreditado con corroboraciones periféricas, como la declaración realizadas por la menor (…)
Por tanto, la valoración global de la prueba permite establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado, estando a la sindicación de la menor agraviada, cuyo testimonio revelan ausencia de incredibilidad subjetiva, y denota en forma contundente la conducta del acusado, asimismo ha narrado coherentemente los hechos recordándolos con lucidez y explicándolos conforme a criterios de racionalidad y razonabilidad, en una versión que resulta congruente; por lo que se adecua a los patrones establecidos para la valoración de las declaraciones de agraviados previsto en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 de la Corte Superior de Justicia sobre los requisitos de la sindicación del co acusado, testigo o agraviado, lo cual le otorga suficiencia cualitativa para acreditar los hechos imputados, en consecuencia, estas declaraciones constituyen prueba de cargo válida y por ende tiene la virtualidad procesal de enervar la Presunción de inocencia del imputado GUSTAVO ARMANDO MONTOYA RIVA que no hace más que crear certeza en la Juzgadora sobre la responsabilidad penal del encausado.
También debe tenerse presente el mérito de lo declarado por Angela Judith Machaca Rodríguez madre de la menor (…)
De todo lo anterior, se desprende que la menor agraviada otorga un relato persistente, toda vez que contó los hechos ante su madre, quien denunció el hecho ante la autoridad policial y ante el Ministerio Público. Así la menor agraviada ha proporcionado un relato que reúne las garantías de certeza, por cuanto no se advierte variaciones en la sindicación realizada hacia el encausado; lo que resulta válida resaltar estando a que no cabe duda que la menor se hayan confundido, pues como lo han sostenido los actos indebidos se suscitaron en el interior de la tienda de su amiga de nombre Belén, siendo lo esencial de lo narrado por la víctima que el imputado es el agresor y que le realizó tocamientos indebidos.
(…)
De esta manera, todos los medios de prueba reseñados, prueba directa (declaración de la agraviada y pericias) así como los elementos indiciarios indicados establecen una conexión racional entre los elementos probatorios señalados y el hecho punible inferido, en virtud de las relaciones de tiempo y lugar, de causalidad y finalidad, los cuales establecen que el delito constituye la única y directa explicación razonable a la presencia de tales indicios, que confluyen en la persona concreta del imputado, lo cual se deduce a través de las reglas de la lógica -principio de no contradicción y razón suficiente- así como del empleo de máximas de experiencias -propias de las personas comunes-. (…)”
En la Sentencia de vista, de fecha 30 de setiembre de 202213, se verifica lo siguiente:
VI. ANÁLISIS DEL SUPERIOR COLEGIADO
(…)
Sobre el análisis del caso concreto
(…)
14. Así tenemos, dentro de esos elementos de prueba, que el A quo ha valorado la manifestación de la agraviada de folios 12/13, quien ha relatado que el procesado le tocó sus partes íntimas cuando se encontraba en la tienda de pinturas donde vive su amiga, aprovechándose el procesado que en un momento se quedaron solos. Es de advertir por parte de este Colegiado que la versión de la agraviada no ha sido desvirtuada, persistiendo en la sindicación formulada al imputado. Esto se ve reforzado y concordado con la manifestación policial y declaración testimonial de Angela Judith Machaca Rodríguez (madre de la menor agraviada) (…) respectivamente, quien ha sostenido que no conoce al imputado, pero que, al tomar conocimiento de los tocamientos indebidos en perjuicio de su menor hija, solicitó apoyo al personal de serenazgo, lográndose la intervención al imputado cuando transitaba por la calle después de realizado el hecho criminal.
15. Además, este Tribunal superior también advierte que la versión de la menor (…) se constata con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 030013-2013-PSC (…) en la que después de evaluar al procesado Gustavo Armando Montoya Rivas, concluye que, este presenta “inmadurez psicosexual con inadecuado control de impulsos, prima la búsqueda del placer sexual, busca su propia satisfacción sexual sobre aspectos afectivos y valorativos.” Guardando relación con lo concluido por su Evaluación Psiquiátrica Nº 031143-2015-PSQ (…). Sumado a ello, se tiene la ratificación de la Pericia Psicológica (…).
16. Ahora bien, si bien el recurrente alega como agravio que no se ha logrado realizar la Pericia Psicológica a la menor agraviada, ello no es determinante en este tipo de Delitos considerando además, que el caso materia de análisis sí cumple con los criterios señalados en el Acuerdo Plenario Nº 2-2015/CJ-116, al advertirse que: i) No se aprecian relaciones de odio, resentimiento y/o enemistad entre la menor agraviada y el sentenciado; ii) La declaración de la menor agraviada signada con clave Nº 10-2013, es persistente en la incriminación, teniéndose asimismo que; iii) La declaración brindada por la menor agraviada se encuentra corroborada con los elementos obrantes en lo actuado, esto es, las pericias practicada al procesado, la manifestación policial de la madre de la menor, la manifestación de la menor. Elementos que para este Tribunal de Alzada corroboran que la menor signada con clave Nº 10-2013 fue víctima de actos contra el pudor de parte del imputado.”
Este Tribunal, luego de revisar los actuados, aprecia que, efectivamente, en una primera oportunidad, la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 12 de julio de 2017, esencialmente, por considerar que debían de actuarse la pericia psicológica a la menor y la declaración testimonial de doña Graciela Marín Castillo (supuesta testigo que el favorecido salió de la tienda), pues consideró que la decisión judicial no estaba debidamente motivada, al no existir suficientes elementos de prueba que respaldaran la declaración de la menor. Empero, de la sentencia condenatoria emitida con posterioridad, no se aprecia que, en el proceso penal se hayan realizado las diligencias ordenadas, situación que, en principio, contravendría lo dispuesto por el órgano superior jerárquico.
Sin embargo, la jueza demandada en la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de enero de 2022, explicó las razones por las que consideró acreditada la declaración de la menor agraviada. Además, este Colegiado aprecia que tal extremo fue objeto de cuestionamiento14 en el recurso de apelación de sentencia ante el órgano superior jerárquico. En efecto, conforme se advierte de la sentencia de vista, se consideró que la pericia psicológica no es determinante en los delitos de actos contra el pudor, y más bien estima que la declaración de la menor ha sido corroborada con otros medios probatorios, los que determinan en su conjunto la responsabilidad del favorecido.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados han explicado las razones por las que con los medios probatorios actuados y debatidos dentro del proceso penal, resulta suficiente para acreditar la responsabilidad del beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de enero de 2022, mediante la cual se condenó a Gustavo Armando Montoya Rivas a seis años de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 494, de fecha 30 de setiembre de 2022.
La ponencia de mayoría desestima la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Si bien concuerdo con el análisis que se hace en la ponencia sobre la presunta vulneración a la debida motivación, es preciso mencionar que el acto lesivo que se cuestiona en la demanda puede ser analizado sobre la base del derecho a probar.
En el caso en concreto, el demandante acude a la justicia constitucional en razón a que la resolución judicial cuestionada no cumplió con realizar las determinadas diligencias ordenadas por la Sala Superior en el marco de la nulidad de la primera sentencia condenatoria (15).
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. STC 00675-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). Sin embargo, sobre el criterio referido, se advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. STC 00271-2003-PA/TC aclaración, STC 00294-2009-PA/TC)
Asimismo, sobre la limitación del derecho a la prueba, esta Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
6. (…) Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.
7. Como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. Así queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que, a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genera una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia. En este caso, corresponde que el rechazo de la prueba o su falta de actuación se encuentre razonablemente motivado (16).
Ahora bien, como fluye de los actuados, se advierte que los jueces demandados han sustentado satisfactoriamente sus resoluciones judiciales, en virtud de sostener que la pericia psicológica de la menor no es determinante en esta clase de delitos y, además, de que la declaración de la menor de edad se encuentra corroborada con otros medios de prueba, evidenciando con ello la falta de acreditación de la vulneración del derecho a la prueba.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 91 del expediente↩︎
F. 1 del expediente↩︎
F. 27 del expediente↩︎
Expediente 01088-2013-01801-JR-PE-00↩︎
F. 42 del expediente↩︎
F. 50 del expediente↩︎
F. 60 del expediente↩︎
F. 69 del expediente↩︎
Expediente 01088-2013-01801-JR-PE-00↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
F. 131 del expediente.↩︎
F. 27 del expediente.↩︎
F. 152 del expediente.↩︎
F. 154 del expediente↩︎
Fojas 2 del expediente.↩︎
STC 03801-2012-PHC/TC, f.j. 6-7.↩︎