EXP. N.º 02287-2024-PHD/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de octubre de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20242, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia del Junín, que rechazó la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 9 de enero de 20243, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpuso demanda de habeas data contra don Iván Capcha Sotelo, jefe de la Comisaría de Tarma; y, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, a fin de que, en resguardo de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene al emplazado que remita “informe sobre actuaciones por medidas de protección y copias”. Manifestó que con fecha 7 de marzo de 2023 solicitó la información requerida y que no ha obtenido respuesta alguna.

  2. El Juzgado Civil de Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 20244, declaró inadmisible la demanda, por considerar que: a) las firmas consignadas en la demanda no son originales, sino firmas superpuestas digitalmente; b) el petitorio no había sido delimitado en forma clara, concreta y precisa, pues la pretensión de la recurrente de que “la demandada me haga entrega de remita; informe sobre actuaciones por medidas de protección y copias” es poco comprensible y no permite identificar con precisión lo que pretende obtener la actora con su demanda; y, c) la demandante no adjuntó a su demanda el original o la copia certificada del documento de fecha cierta mediante el cual requirió al demandante la información pretendida. A fin de que la actora subsane estas omisiones, se le concedió un plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.

  3. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20245,
    el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por cuanto la recurrente no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la demanda mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, pese a que fue debidamente notificada de la citada resolución en su casilla electrónica con fecha 18 de enero de 2024.

  4. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20246, confirmó la apelada por similares consideraciones.

  5. La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional7 manifestando que el ad quem ha omitido que, conforme al libro de reclamos, su abogado se apersonó al despacho del juez a cumplir lo ordenado; sin embargo,
    lo rechazaron, por lo que presentó su queja, debido a la arbitrariedad de exigir estos requisitos solo a su persona. Por esta razón, la resolución de segundo grado fue emitida de manera contraria a derecho.

  6. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia8 ha sostenido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma. En este último supuesto se debe exigir que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o, en general, se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. Por consiguiente, aunque los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos [i] irrazonables, [ii] impertinentes o [iii] carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que,
    al obstruir el acceso a la justicia, es decir, al intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como denegatorios.

  8. En ese sentido, tales conceptos han sido definidos del siguiente modo:
    [i] califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento complicado o de imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso;
    [ii] califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis; [iii] califica como exigencia carente de utilidad – para la absolución del problema jurídico planteado – todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

  9. En el caso concreto, se advierte que, mediante Resolución 1, del 15 de enero de 20249, el juzgado de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que: (i) la demandante y su abogado debían apersonarse a su despacho de 8 a 9 a. m. en cualquiera de los tres días otorgados para la subsanación, a fin de suscribir la demanda, dado que las que aparecían en la demanda eran firmas superpuestas; (ii) debía precisar su pretensión, porque no era clara ni precisa, y (iii) no adjuntó a su demanda el original o la copia certificada del documento de fecha cierta mediante el cual requirió información a la parte emplazada.

  10. Dicha resolución, según se aprecia del cargo de entrega de cédulas de notificación de fecha 18 de enero de 202410, fue notificada a la dirección electrónica de la recurrente en la fecha mencionada.

  11. De la revisión de los actuados no se advierte que la actora haya cumplido con subsanar dichas observaciones en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada de la referida resolución de inadmisibilidad.

  12. Aquí cabe agregar que de la hoja de reclamo11 presentada con el recurso de agravio constitucional, se aprecia que el abogado de la recurrente se habría apersonado al despacho del magistrado Evgueni Peña en la sede de la Corte Superior de Justicia de Junín, el viernes 26 de abril de 2024, a las 09:47 a. m., a fin de aclarar que es su derecho utilizar una rúbrica o firma, y que no es requisito exigible que esta sea exactamente igual a la de su ficha Reniec.

  13. Como se aprecia, la recurrente no presentó algún escrito a fin de subsanar las omisiones advertidas por el juez de primer grado en el plazo otorgado, incluso, la presentación de su abogado ante el despacho del referido juez se efectuó fuera del plazo otorgado para la subsanación de la demanda.

  14. Sumado a ello, debe resaltarse que las omisiones advertidas por los jueces que conocieron la presente causa no pueden considerarse como obstáculos carentes de razonabilidad que supongan un perjuicio para la justiciable, toda vez que la debida delimitación del petitorio permite al órgano jurisdiccional conocer los alcances de la pretensión y determinar si esta resulta amparable, así como la presentación del requerimiento de fecha cierta constituye una pieza procesal necesaria para verificar la presentación del requisito exigido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, requerir una firma directa para el escrito de demanda, prima facie, tampoco evidencia una actuación irrazonable o arbitraria; por el contrario, solo permite confirmar la voluntad del litigante de hacer ejercicio de su derecho de acción. Cabe hacer notar que el abogado de la demandante no ha justificado alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera cumplir con tal requisito en las fechas programadas.

  15. Siendo ello así, al verificarse que la actora no cumplió con subsanar las observaciones del juez de primer grado de manera oportuna, la demanda fue correctamente rechazada.

  16. En ese sentido, al no constituir la resolución de rechazo de segundo grado una denegatoria de la pretensión en los términos descritos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional no cumple los requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de su concesorio y disponer su improcedencia.

  17. Sin perjuicio de lo señalado, la recurrente tiene expedito su derecho de solicitar nuevamente la información requerida a la autoridad emplazada y, en caso de que se le niegue o no se le brinde respuesta alguna, puede acudir nuevamente al proceso constitucional de habeas data en busca de tutela de sus derechos, cumpliendo los requisitos que el Nuevo Código Procesal Constitucional exige para su procedibilidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de junio de 202412, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por lo que dispone la devolución de los actuados a la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia del Junín, para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 34.↩︎

  2. Foja 25.↩︎

  3. Foja 5.↩︎

  4. Foja 8.↩︎

  5. Foja 11.↩︎

  6. Foja 25.↩︎

  7. Foja 34.↩︎

  8. Cfr. Autos emitidos en los Expedientes 02610-2022-PA/TC, 00776-2022-PA/TC, 05051-2022-PA/TC, 04818-2022-PA/TC, 00911-2022-PA/TC, entre otros.↩︎

  9. Foja 8.↩︎

  10. Foja 10.↩︎

  11. Foja 33.↩︎

  12. Foja 38.↩︎