Sala Segunda. Sentencia 1456/2025
EXP. N.° 02289-2023-PHC/TC
PUNO
LADISLAO FRANCO PAURO
LLUTARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la Resolución 11-2023, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gómez Aquino, Paredes Mestas y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y contra los señores Gálvez Condori, Gallegos Zanabria y Salazar Calla, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a no ser desviado por la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 20163, mediante la cual se homologó el acuerdo de conclusión anticipada entre él y el Ministerio Público, y fue condenado como autor del delito aduanero, modalidad receptación aduanera simple, en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, por lo que se le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016, de fecha 12 de mayo de 20164, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad.

Refiere que en ejercicio de sus atribuciones como juez de paz de primera nominación del distrito de Platería, provincia y departamento de Puno, en los procesos civiles de obligación de dar suma de dinero, a su leal saber y entender firmó resoluciones de adjudicación sobre vehículos usados o siniestrados que no contaban con documentación; y a solicitud del interesado remitió partes dobles de la resolución de adjudicación ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) de la ciudad de Juliaca, bajo responsabilidad del solicitante, haciendo constar las características del vehículo y que no tenía la documentación correspondiente para acreditar su procedencia, como la póliza de importación DUA/DAM. Indica que el vehículo no contaba con acreditación de pago de tributos aplicables; que la resolución se emitió en mérito de un acuerdo conciliatorio y que en la resolución de adjudicación se dejó a salvo la facultad calificadora del registrador público de la Sunarp.

Precisa que se ha inmatriculado ante la Sunarp los vehículos adjudicados y que se han registrado los números de placa de rodaje señalados en los hechos imputados6 de la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 20167, de la siguiente manera:

  1. Expediente 00507-2013-65-2111-JR-PE-04, vehículo con placa de rodaje XU-5154, inscrito ante la Oficina de Registros Públicos de Juliaca, con fecha 14 de noviembre de 2007, en mérito del proceso civil 325-2007, seguido ante el juez de paz don Ladislao Franco Pauro Llutari del Juzgado de paz de primera nominación del distrito de Platería.

  2. Expediente 00544-2013-56-2111-JR-PE-04, vehículo con placa de rodaje YU-4917, inscrito ante la Oficina de Registros Públicos de Juliaca, con fecha 7 de mayo de 2007, en mérito del proceso civil 205-2007, seguido ante el juez de paz don Ladislao Franco Pauro Llutari del Juzgado de paz de primera nominación del distrito de Platería.

  3. Expediente 00541-2013-35-2111-JR-PE-04, vehículo con placa de rodaje RU-9662, inscrito ante la Oficina de Registros Públicos de Juliaca, en fecha 14 de octubre de 2007, en mérito del proceso civil 325-2007, seguido ante el juez de paz don Ladislao Franco Pauro Llutari del Juzgado de paz de primera nominación del distrito de Platería.

  4. Expediente 00436-2011-82-2111-JR-PE-01, vehículo con placa de rodaje XU-5139, inscrito ante la Oficina de Registros Públicos de Juliaca, en fecha 31 de octubre de 2007, en mérito del proceso civil 343-2007, seguido ante el juez de paz don Ladislao Franco Pauro Llutari del Juzgado de paz de primera nominación del distrito de Platería.

Afirma que por los actos arriba mencionados ha sido condenado por los jueces demandados mediante la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, del Expediente 00674-2013-15-2111-JR-PE-03, en la que se comprenden los procesos acumulados de los Expedientes 00507-2013-65-2111-JR-PE-04; 00544-2013-56-2111-JR-PE-03; 00541-2013-35-2111-JR-PE-04 y 00436-2011-82-JR-PE-01, por los cuales, aplicándose el concurso real homogéneo de delitos, con el tipo penal de receptación aduanera simple (artículo 6 de la Ley 28008, Ley de delitos aduaneros) se le impone nueve años de pena privativa de la libertad.

Refiere que la sentencia objetada vulnera el derecho a la defensa; que el juicio oral es fraudulento por tener una defensa pública ineficaz que lo ha dejado en indefensión, porque, al momento de interponer el recurso impugnatorio ante la Corte Suprema, se ha obstaculizado el derecho a la pluralidad de instancias, además de ejercer la defensa sin arreglo a derecho. Alega que no se llevó adelante una estrategia de defensa, ni se recurrió la sentencia condenatoria; tampoco se revisaron los medios probatorios de la acusación, por cuanto las pruebas tenían relación con las actuaciones en su condición de juez de paz, toda vez que emitió resoluciones de adjudicación y oficios dirigidos a la Sunarp de Juliaca; agrega que no ha sustentado la vulneración del juez natural ni la jurisdicción predeterminada por ley para juzgar a un juez de paz que presuntamente habría trasgredido derechos en el ejercicio de sus funciones.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente9. Indica que el recurrente está privado de su libertad personal en virtud de una reserva judicial, Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, confirmada por Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016. Recuerda que no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propias de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia.

Agrega que cuando el recurrente fue sentenciado en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la sentencia penal por falta de motivación, y como pretensión accesoria que se revoque y se lo absuelva de los cargos formulados, agravios que merecieron pronunciamiento de los magistrados emplazados.

Con fecha 4 de enero de 2023, se realizó la diligencia de la audiencia única de habeas corpus y se levantó el acta respectiva10 con la intervención del recurrente, quien ratificó los términos de la demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 202311, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración de los derechos al juez natural y consuetudinario. Indica que el Tribunal Constitucional en el proceso 02502-2021-PHC/TC, en el que se pretendió la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso 00674-2013-15-2111-JR-PE-03, declaró improcedente la pretensión respecto al juez natural; asimismo, en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, se concluye que no se vulneró el derecho al juez natural del recurrente. En consecuencia, declaró improcedente la demanda por existir cosa juzgada.

Agrega, respecto al derecho del juez natural, que se ha cuestionado la vigencia del derecho consuetudinario; que fue nombrado juez de paz del distrito por las autoridades competentes del pueblo, y que en caso de no lograrse la conciliación, resolvió según su leal saber y entender, respetando las costumbres y el derecho consuetudinario. Al respecto, de la lectura de la sentencia cuestionada, respecto a la identificación del recurrente, se desprende que se le consignó educación superior incompleta, es decir, que en el momento en que ejercía como juez de paz contaba con educación superior incompleta, pero que, conforme a su ficha de Reniec, tiene educación completa; por lo que no se puede argumentar que sus resoluciones y conciliaciones se efectuaban a su leal saber y entender; además, no es parte del derecho consuetudinario simular procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero y disponer la inmatriculación de vehículos, por lo que deviene improcedente la demanda en este extremo.

De otro lado, declaró infundada la demanda de habeas corpus en el extremo referido al derecho de defensa. Argumenta que la sentencia penal de primera instancia fue apelada y luego confirmada por la sala penal emplazada; que, respecto a que debió interponerse recurso impugnatorio ante la Corte Suprema, no se puede pronunciar sobre aquello que no ha sido debidamente fundamentado; que, en relación con que la defensa pública no alegó sobre el derecho al juez natural, tal alegato debe desestimarse conforme a lo expuesto en la Sentencia 00288-2017-PHC/TC, y que por todo ello este extremo debe declararse infundado.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual se homologó el acuerdo de conclusión anticipada entre don Ladislao Franco Pauro Llutari y el Ministerio Público, en virtud de lo cual el recurrente fue condenado como autor del delito aduanero, modalidad de receptación aduanera simple, en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, por lo que se le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, que confirmó la precitada sentencia condenatoria12. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a no ser desviado por la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos.

Análisis del caso

  1. Este Alto Tribunal aprecia que, si bien un extremo de la demanda se presentan alegatos relacionados con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a no ser desviado por la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, la fundamentación de la demanda está referida a la competencia de los magistrados emplazados, por lo que la controversia constitucional está vinculada a los derechos del juez natural y a la defensa con incidencia en el derecho a la libertad personal, lo que a continuación se analizará.

  2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional reza que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se haya emitido una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  3. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretenda nuevamente; a saber: (1) identidad de partes (2) identidad del petitorio y (3) identidad de título, es decir, la causa o motivo que fundamenta el proceso13.

  4. En relación con el caso de autos, con respecto a la alegada vulneración del derecho al juez natural en conexidad con el derecho a la libertad personal, se advierte que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia de fecha 30 de noviembre de 202014, recaída en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, la cual reúne los tres requisitos para configurar la cosa juzgada constitucional.

  5. Respecto a la identidad de partes, la demanda de habeas corpus de autos y la demanda interpuesta en el proceso 00288-2017-PHC/TC fueron postuladas por don Ladislao Franco Pauro Llutari y están dirigidas contra los mismos demandados, los señores Gómez Aquino, Paredes Mestas y Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los señores Gálvez Condori, Gallegos Zanabria y Salazar Calla, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno.

  6. En cuanto a la identidad del petitorio, la presente demanda y la demanda interpuesta en el proceso 00288-2017-PHC/TC cuestionan las mismas decisiones judiciales: (i) la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual se homologó el acuerdo de conclusión anticipada entre don Ladislao Franco Pauro Llutari y el Ministerio Público, y fue condenado como autor del delito aduanero, modalidad receptación aduanera simple, en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, por lo que se le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, que confirmó la precitada sentencia condenatoria15.

  7. En lo tocante a la identidad de título, en la sentencia recaída en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, este Alto Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada en cuanto al extremo relacionado con la alegada vulneración del derecho al juez natural en conexidad con el derecho a la libertad personal y declaró infundada la demanda con los siguientes fundamentos:

[…]

Del derecho al juez natural

16. De otro lado, el recurrente refiere que se ha afectado su derecho al juez natural, toda vez que la Fiscalía de la Nación emitió el Acuerdo 1272 en el que precisó que investigación penal contra jueces de paz corresponde ser conocida por la fiscalía superior penal y que con el avocamiento al conocimiento de los procesos sobre receptación aduanera por parte de los jueces provinciales penales y demás jueces demandados se removió la inmutabilidad de cosa juzgada con la que contaba la sentencia sobre prevaricato dictada en el proceso penal 00041-2013.

17. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 3, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

18. El Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que el derecho fundamental al juez natural refiere a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (Expediente 290-2002-HC/TC, f. 8). De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados.

19. De otro lado, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación" (Expediente 290-2002-HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación del Juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de juzgados o salas especializadas que conocerán del proceso.

20. En el presente caso, no se acredita que con la tramitación de los procesos penales y emisión de las sentencias cuestionadas en autos se haya vulnerado el derecho al juez natural del recurrente. En efecto, de autos no se aprecia que quien ha procesado, juzgado y condenado al actor sea un juez o un órgano que no tenga potestad jurisdiccional y menos aún que a efectos de la tramitación y consecuente emisión de las sentencias el actor haya sido sometido a un juez de excepción o una comisión especial que desarrolle funciones jurisdiccionales.

[…]

22. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ladislao Franco Pauro Llutari, con la emisión de las sentencias y las sentencias de vista dictadas en los procesos penales cuestionados y que fueran emitidas por los órganos judiciales demandados.

  1. Asimismo, este Alto Tribunal, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, recaída en el Expediente 02502-2021-PHC/TC (caso Ladislao Franco Pauro Llutari) declaró improcedente la demanda respecto a la afectación del derecho al juez natural, por haberse configurado la cosa juzgada conforme a los siguientes fundamentos:

13. Este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, recaída en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, proceso de habeas corpus interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari, ha emitido pronunciamiento respecto de ocho procesos penales en los que este fue condenado por el delito de receptación aduanera. En dicho proceso de habeas corpus se solicitó la nulidad de las sentencias condenatorias y sus confirmatorias dictadas en los ocho procesos penales; entre estos los que son materia del presente habeas corpus, expedientes 00674-2013-15-2111-JR-PE-03, 00548-2013-90-2111-JR-PE-03 y 00481-2012- 66-2111-JR-PE-02.

14. En el Expediente 00288-2017-PHC/TC, entre otras cosas, se alegaba la vulneración del derecho al juez natural, puesto que la Fiscalía de la Nación emitió el Acuerdo 1272, en el que precisó que investigación penal contra jueces de paz corresponde ser conocida por la fiscalía superior penal, pero fue juzgado por jueces provinciales penales. La sentencia de 19 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda respecto a la alegada afectación del derecho al juez natural. Como se aprecia, se trata del mismo cuestionamiento que en el presente proceso de habeas corpus, por lo que en este extremo existe cosa juzgada, conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. Así las cosas, de lo descrito en los fundamentos anteriores, este Alto Tribunal aprecia que, con respecto a la alegada vulneración del derecho al juez natural en conexidad con el derecho a la libertad personal, ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus en este extremo en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos16.

  4. En el ámbito penal, este derecho a no quedar en estado de indefensión tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a la defensa técnica, esto es, a la libertad de elegir el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso17.

  5. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesarios para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo18. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente19.

  6. En el presente caso, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que no se llevó adelante una estrategia de defensa, ni se recurrió la sentencia condenatoria. Al respecto, de lo actuado no se desprende que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión. En efecto, en el considerando 1.620. de la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 2016, se aprecia que su defensa técnica presentó sus alegatos de apertura y clausura, y en el considerando 2.221 se advierte que, previa conferencia con su defensa técnica, ante la pregunta del juzgador sobre si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, el recurrente aceptó los hechos imputados, mas no la pena ni la reparación civil.

  7. Asimismo, del considerando 222 de la Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, se advierte que la defensa técnica de don Ladislao Franco Pauro Llutari, en la audiencia de apelación de la sentencia penal objetada, estuvo a cargo de don Alfredo Zela Mamani, abogado de la defensa pública, quien solicitó la nulidad de la sentencia por falta de motivación o en su defecto que sea revocada23.

  8. De lo expuesto supra se aprecia que el recurrente contó con el asesoramiento de un abogado defensor y que se decidió designar a un abogado de la defensa pública a fin de garantizar su derecho a la defensa y el trámite regular del proceso. Dicho abogado a través de los alegatos en la audiencia de apelación contra la sentencia condenatoria presentó argumentos a su favor; en tal sentido, este Alto Tribunal considera que el defensor público ejerció una defensa razonable del recurrente y presentó recurso de apelación contra la Sentencia 1-2016, Resolución 38-2016, de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual se homologó el acuerdo de conclusión anticipada entre don Ladislao Franco Pauro Llutari y el Ministerio Público. En otras palabras, queda claro que se agotaron los recursos a efectos de revertir la decisión de la condena a través del correspondiente recurso de apelación.

  9. Sentado lo anterior, en opinión de este Tribunal no se acredita la alegada violación de los derechos a la defensa eficaz con incidencia en el derecho a la libertad personal, por lo que corresponde declarar infundada la demanda.

  10. Finalmente, se aprecia que en el segundo numeral de la parte resolutiva de la Sentencia de Vista 39-2016, Resolución 4-2016, de fecha 12 de mayo de 201624, que confirmó la precitada sentencia condenatoria, se consigna que la pena del recurrente se contabilizará desde el 7 de enero de 2016 hasta el 6 enero de 202525. Además, en el reporte del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, Registro Antecedentes Judiciales de Internos 627592, se indica que el recurrente ingresó en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca el 8 de mayo de 2025 en ejecución de la sentencia de ocho años de pena privativa de la libertad dictada en el proceso signado con el número de expediente 514-2011.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 4-11, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 234 del PDF tomo II del expediente.↩︎

  2. Foja 5 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 27 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 48 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  5. Expediente 00674-2013-15-2111-JR-PE-03 (acumulados 00507-2013; 00544-2013; 00541-2013 y 00436-2013)↩︎

  6. Foja 28 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  7. Foja 27 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  8. Foja 132 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  9. Foja 138 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  10. Foja 154 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  11. Foja 193 del PDF tomo II del expediente.↩︎

  12. Expediente 00674-2013-15-2111-JR-PE-03 (acumulados 00507-2013; 00544-2013; 00541-2013 y 00436-2013).↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04571-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  14. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00288-2017-HC.pdf↩︎

  15. Expediente 00674-2013-15-2111-JR-PE-03.↩︎

  16. Cfr. STC del Expediente 05175-2007-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  17. Cfr. STC del Expediente 02432-2014-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  18. Cfr. STC del Expediente 02432-2014-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  19. Cfr. STC del Expediente 03234-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  20. Foja 32 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  21. Foja 36 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  22. Foja 49 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  23. Foja 50 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  24. Foja 48 del PDF tomo I del expediente.↩︎

  25. Foja 63 del PDF tomo I del expediente↩︎