Sala Primera. Sentencia 806/2024

EXP. N.° 02291-2022-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ IVÁN ROBLES ÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro −convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich que se agrega− y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Iván Robles Ávila contra la resolución de foja 263, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, ya que padece de una enfermedad profesional con 50 % de menoscabo. También solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

La ONP contestó la demanda y adujo que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado y que la empleadora Doe Run Perú SRL informó a la ONP que el demandante no presentaba menoscabo neumológico al mes de diciembre de 2012. Afirmó que el demandante no ha presentado documento médico idóneo para sustentar su pretensión.

La ONP afirmó que en su base de datos de procesos judiciales figura una demanda de amparo donde el actor solicita pensión de invalidez por enfermedad profesional por adolecer de neumoconiosis1 que fue declarada improcedente. En dicha demanda se presentó el examen ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 16 de junio de 1994, el Dictamen de Evaluación S/N – SATEP, de fecha 29 de abril de 1997, y el Certificado Médico - DS 166-2005-EF, de fecha 19 de setiembre de 2006, y que fue declarada improcedente por existir contradicción entre dichos documentos y las fichas médicas ocupacionales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 20212, declaró improcedente la demanda, al advertir que el certificado médico adjuntado no crea suficiente convicción; toda vez que uno de los médicos que lo suscribe es traumatólogo y ortopedista; especialidades que no guardan relación con las enfermedades profesionales que aduce padecer el demandante. A criterio del juzgado, en el proceso seguido por el demandante en el Expediente 02757-2014-0-1501-JR-CI-05, la demanda fue declarada improcedente por existir contradicción entre los diagnósticos contenidos en los certificados médicos adjuntados; así como con las fichas ocupacionales. Asimismo, estimó que, al haber ocupado el actor el cargo de moldeador a la fecha del Dictamen de Evaluación adjuntado, no es posible la aplicación de la presunción del nexo causal referido a la neumoconiosis conforme a las reglas establecidas en la STC 02513-2007-PA/TC.

La Sala revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. A su criterio, el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio, toda vez que los exámenes auxiliares realizados no se encuentran respaldados por los informes de resultados. Asimismo, estimó que la consulta radiológica y el informe médico de evaluación de enfermedad profesional han sido suscritos por médicos cirujanos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 14 de noviembre de 20193, que certifica que el recurrente laboró en el Complejo Metalúrgico de La Oroya para la empresa minera Doe Run Perú SRL en Liquidación en marcha, desde el 7 de julio de 1988 hasta el 10 de abril de 2016 (con interrupción). Durante los períodos del 7 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 1 de enero de 1991, del 2 de enero de 1991 al 13 de diciembre de 1992 y del 14 de diciembre de 1992 al 11 de agosto de 1996, laboró como operario y moldeador en el departamento de Fundición y Refinería: Fundición de Fierro. Asimismo, laboró como moldeador y operador FyRI en el departamento de Fundición y Refinería: Lixiviaje Fundición Zinc en el período del 12 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2000 y en el departamento de Fundición y Refinería: Circuito de Zinc en los períodos del 17 de mayo de 2000 al 28 de febrero de 2005 y del 1 de marzo de 2005 al 10 de abril de 2016.

  6. Con la finalidad de acreditar que padece la enfermedad para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el certificado médico de fecha 20 de febrero de 19984 expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Permanentes del Hospital de Apoyo II La Oroya-ESSALUD, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Este documento es respaldado con la historia clínica remitida por el director del Hospital II-1 "Alberto Hurtado Abadía" - La Oroya-ESSALUD, mediante el Oficio 089-D-HAHA-GRAJ-ESSALUD-2021, de fecha 3 de agosto 20215, en la cual obran copias fedateadas de exámenes de laboratorio, resumen de la historia clínica, examen e informe de RX firmado por radiológico, examen e informe de la espirometría firmada por neumólogo y radiólogo y prueba de caminata de 6 minutos.

  7. La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, puesto que no se advierte en autos la configuración de algunos de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que con carácter de precedente establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, esos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

  8. En este sentido, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  9. De conformidad, con lo establecido en el fundamento 44, regla sustancial a) de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2023, con carácter de precedente. Se señala que:

a) Regla sustancial: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado.

  1. En consecuencia, en el presente caso, al tratarse de una persona que padece neumoconiosis y que realizó labores de procesamiento de minerales en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito.

  2. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

  3. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  4. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el 20 de febrero de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Iván Robles Ávila contra la resolución de foja 263, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, ya que padece de una enfermedad profesional con 50 % de menoscabo. También solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

La ONP contestó la demanda y adujo que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado y que la empleadora Doe Run Perú SRL informó a la ONP que el demandante no presentaba menoscabo neumológico al mes de diciembre de 2012. Asimismo, sostiene que el demandante no ha presentado documento médico idóneo para sustentar su pretensión y manifiesta que, en la base de datos de los procesos judiciales de la ONP figura una demanda de amparo interpuesta por el actor (Expediente 00597-2015-0-150l-JR-CI-02 ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo) que fue declarada improcedente. En dicha demanda el actor solicitaba pensión de invalidez por enfermedad profesional por adolecer de neumoconiosis en mérito al examen ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 16 de junio de 1994, el Dictamen de Evaluación S/N – SATEP, de fecha 29 de abril de 1997, y el Certificado Médico - DS 166-2005-EF, de fecha 19 de setiembre de 2006; sin embargo, fue declarada improcedente por existir contradicción entre dichos documentos y las fichas médicas ocupacionales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2021 (f. 229), declaró improcedente la demanda, al advertir que el certificado médico adjuntado no crea suficiente convicción; toda vez que uno de los médicos que lo suscribe es traumatólogo y ortopedista; especialidades que no guardan relación con las enfermedades profesionales que aduce padecer el demandante. A criterio del juzgado en el proceso seguido por el demandante en el Expediente 02757-2014-0-1501-JR-CI-05, la demanda fue declarada improcedente por existir contradicción entre los diagnósticos contenidos en los certificados médicos adjuntados; así como con las fichas ocupacionales. Asimismo, estimó que al haber ocupado el actor el cargo de moldeador, a la fecha del Dictamen de Evaluación adjuntado no es posible la aplicación de la presunción del nexo causal referido a la neumoconiosis conforme a las reglas establecidas en la STC 02513-2007-PA/TC.

La Sala revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. A su criterio, el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio, toda vez que los exámenes auxiliares realizados no se encuentran respaldados por los informes de resultados. Asimismo, estimó que la consulta radiológica y el informe médico de evaluación de enfermedad profesional han sido suscritos por médicos cirujanos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

Análisis del caso

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  2. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, del certificado de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 3) aprecio que el recurrente laboró en el Complejo Metalúrgico de La Oroya para la empresa minera Doe Run Perú SRL en Liquidación en marcha, desde el 7 de julio de 1988 hasta el 10 de abril de 2016 (con interrupción). Durante los períodos del 7 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 1 de enero de 1991, del 2 de enero de 1991 al 13 de diciembre de 1992 y del 14 de diciembre de 1992 al 11 de agosto de 1996, laboró como operario y moldeador en el departamento de Fundición y Refinería: Fundición de Fierro. Asimismo, laboró como moldeador y operador FyRI en el departamento de Fundición y Refinería: Lixiviaje Fundición Zinc en el período del 12 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2000 y en el departamento de Fundición y Refinería: Circuito de Zinc en los períodos del 17 de mayo de 2000 al 28 de febrero de 2005 y del 1 de marzo de 2005 al 10 de abril de 2016.

  6. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado el certificado médico de fecha 20 de febrero de 1998 (f. 4) expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Permanentes del Hospital de Apoyo II La Oroya-ESSALUD, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Este documento es respaldado con la historia clínica remitida por el director del Hospital II-1 "Alberto Hurtado Abadía" - La Oroya-ESSALUD, mediante el Oficio 089-D-HAHA-GRAJ-ESSALUD-2021, de fecha 3 de agosto 2021 (f. 214), en la cual obran copias fedateadas del informe radiológico, de una espirometría y de la prueba de caminata de 6 minutos.

  7. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba y las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

  8. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el presente caso, no se advierte que el actor haya laborado en mina subterránea o mina de tajo abierto, por lo que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas.

  9. Asimismo, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el precedente establecido en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el Expediente 00419-2022-PA, pues el recurrente no ha participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales o en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos durante un tiempo prolongado.

  10. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en una vía judicial distinta al amparo, que cuente con etapa probatoria, por lo cual debe declararse improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Expediente 00597-2015-0-150l-JR-CI-02 ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo↩︎

  2. Foja 229↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 214↩︎