Sala Segunda. Sentencia 603/2025
EXP. N.° 02292-2023-PA/TC
LIMA
FRANCISCO ESTEFANERO CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Estefanero Cruz contra la Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2018 2, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Alega que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 62 % de menoscabo.

La emplazada se apersona al proceso, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa3 y contesta la demanda4. Alega que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer; asimismo, señala que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de toda validez, debido a que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por delitos contra la fe pública y que existen varios indicios que generan incertidumbre referente al certificado médico.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que persiste incertidumbre del real estado de salud del actor, debido a que al existir contradicción en los certificados médicos se ofició al INR a fin de que el actor pase por evaluación médica; sin embargo, este mostró su negativa a ser nuevamente evaluado.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

  1. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante presentó el Certificado Médico 15, de fecha 12 de enero de 20186, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo.

  5. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de mayo de 20247, esta Sala del Tribunal ofició al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinar si padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, así como el grado de menoscabo que le genera, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada.

  6. Ahora bien, de la revisión de autos8 se advierte que a través del Oficio n.° 0329-2025-DG-INR, de fecha 18 de febrero de 2025, enviado por el director general (e) del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, se remite la Nota Informativa 234-2025-EQ. SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del equipo de Seguros del INR, en cuyo numeral 44 se indica que el demandante no acudió a la evaluación médica programada para el día 23 de agosto de 2024, pese a haber sido debidamente notificado.

  7. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

  8. Sin perjuicio de lo expresado, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 30 de julio de 20249 la abogada del demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucará Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 9 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha.

  9. Al respecto, debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la regla sustancial mencionada no es aplicable a los procesos de amparo que se encontraban en curso antes de que entrara en vigencia el precedente Paucará Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presentarán a partir del décimo día siguiente a su publicación.

  10. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte —con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional— de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión; y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Emito el presente voto, a fin de que considero necesario expresar los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

  2. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante presentó el Certificado Médico No. 15, de fecha 12 de enero de 2018, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”- EsSalud Ica, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo. Dicho certificado cuenta con un examen de audiometría10. Por lo que, la enfermedad se encuentra plenamente acreditada.

  3. Por otro lado, en autos obra la Constancia de Trabajo emitida por Southern Copper Perú11, en donde se detalla que el demandante laboró en el puesto de “Operador Concentradora 2da” en la Superintendencia de Operaciones Concentradora, Gerencia Concentradora, de la Unidad de Cuajone desde el 18 de abril de 1983 hasta el 08 de marzo de 2017.

  4. Al respecto, la ponencia en mayoría desestima la demanda en razón de que el recurrente no acudió al nuevo examen programado ante el INR. Debo señalar que discrepo de la razón por la cual se envió al favorecido a nuevo examen ya que la ausencia del examen de potenciales evocados no es razón suficiente para cuestionar la validez del Certificado Médico presentado, más aún, si en el caso concreto también se aprecia que obra en autos una audiometría que acreditaría la enfermedad.

  5. A efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  6. En el caso de la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  7. En el caso concreto, de las labores desempeñadas por el accionante no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo que no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia que padece el actor haya sido ocasionada por las labores efectuadas, siendo esa la razón concreta por la cual se declara improcedente la demanda.

  8. En consecuencia, al no haberse probado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el accionante y las labores realizadas, corresponde desestimar la demanda dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía que considere pertinente.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 779.↩︎

  2. Fojas 11 y 49.↩︎

  3. Foja 201.↩︎

  4. Foja 238.↩︎

  5. Foja 687.↩︎

  6. Foja 5.↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Escrito de Registro n.º 6465-24-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Foja 35↩︎

  11. Foja 4↩︎