SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Pilar Valenzuela Pinto de Salas contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 20152, la demandante promueve el presente amparo en contra del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la empresa Maritime Control Services SAC, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por la empresa antes señalada.3 Alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia.
Alega que existe la posibilidad real de ser desalojada de su propiedad por haberse realizado el proceso subyacente sin que se le haya notificado la demanda, la sentencia, ni ningún otro acto procesal, y que solo se le notificó la resolución que declaró consentida la sentencia y que ordenó que se cumpla con lo ejecutoriado, con fecha 8 de setiembre de 2015; que, sin embargo, al no haber sido notificada de la referida sentencia, nunca tuvo conocimiento de su contenido. Refiere que lo único que tuvo posibilidad de hacer fue interponer un recurso de nulidad de todo lo actuado, con fecha 10 de setiembre de 2015, pero sin tener la referida sentencia, de la cual recién tomó conocimiento con fecha 2 de noviembre de 2015.
Contestaciones de la demanda
Maritime Control Services SAC contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.4 Manifiesta que la demandante sí fue notificada en su domicilio de las resoluciones expedidas en el proceso subyacente, por lo que dejó consentir la sentencia que ahora cuestiona, al no haber sido apelada. Agrega que la demandante pudo haber hecho el seguimiento del proceso desde el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial y, además, descargar la sentencia que alegó desconocer, pero que en realidad sí se le notificó. Por ello, la presente demanda resulta extemporánea.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente.5 Manifiesta que la demandante fue declarada rebelde en el proceso subyacente y que ello causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Agrega que se advierte que la ahora demandante tiene calidad de ocupante precaria y que no existe medio de prueba alguno que permita deducir que cuenta con un título que justifique su posesión, por lo que lo que realmente pretende es un reexamen del proceso subyacente.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de agosto de 20196, declaró infundada la demanda, tras advertir que la demandante no ha cumplido con adjuntar los medios de prueba que acrediten lo que señala en la demanda. Sin perjuicio de ello, agrega que, habiendo sido notificada la demandante de la resolución que declaró consentida la sentencia con fecha 8 de setiembre de 2015, resulta extemporánea la demanda.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que desde el comienzo del proceso subyacente la demandante fue notificada de las resoluciones contenidas en este y que lo que realmente pretende es una nueva revisión de lo decidido, lo cual no puede ser realizado en la vía del amparo. A pesar de ello, considera también que la demanda resulta extemporánea.
FUNDAMENTOS
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria promovido en contra de la demandante por la empresa Maritime Control Services SAC. Se alega vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la doble instancia
Al respecto, cabe señalar que, si bien el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos (2 de diciembre de 2015). Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
Ahora bien, toda vez que el cuestionado proceso subyacente cuenta con una sentencia estimatoria firme, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ordenó que se cumpla lo decidido.
En ese sentido, se aprecia que la citada resolución fue notificada a la amparista el 8 de setiembre de 20157, tal como ella misma lo reconoce en su demanda, al 2 de diciembre de 2015, fecha en que fue interpuesto el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH