SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nortfarma S.A.C. contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 20202, la demandante interpone demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra del procurador público del Gobierno Regional de Piura, la Dirección Regional de Salud de Piura y el gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 15, de fecha 11 de junio de 20193, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta en contra del procurador público del Gobierno Regional de Piura, la Dirección Regional de Salud de Piura y el gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura; y ii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25538-2019 Piura, de fecha 13 de enero de 20204, notificado el 1 de octubre de 20205, que declaró improcedente su recurso de casación. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que la sala superior emplazada aplicó resoluciones ministeriales impertinentes para dilucidar el caso concreto, pues las Resoluciones Ministeriales 585-99 y 097-2000-SA-DM fueron consideradas como disposiciones reglamentarias de desarrollo; sin embargo, estas normas no establecen la conducta infractora y la eventual sanción, sino que tratan de constituirla; inclusive, la supuesta infracción “por tener como temperatura ambiente una temperatura mayor a 30°” recogida en la Resolución Ministerial 585-99-SA-DM, en ninguna parte de su contenido establece la obligación de contar con una temperatura ambiente no mayor de 30°; y, por otra parte, la Resolución Ministerial 097-2000-SA/DM no es ni siquiera una norma, sino una guía de inspección, es decir, que dicha resolución no es un reglamento. De ello considera que se ha realizado una mala interpretación de las normas, más aún cuando no se ha expresado una justificación suficiente de la decisión adoptada. Agrega que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, en virtud de la cual se impuso la sanción a la parte demandante, el hecho debió estar fácilmente subsumido en la conducta de infracción, que debió estar previamente tipificada y ser predecible en una norma con rango legal para el administrado y, si es necesario, desarrollada en una norma reglamentaria.
La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que la cuestionada resolución casatoria basó su decisión en el incumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo que la demandante no puede pretender que se revoquen ambas sentencias al no superar el control de procedencia. Agrega que la demandante persigue que a través del amparo se someta a revisión lo resuelto en otro proceso, lo cual no se encuentra dentro del ámbito del proceso constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Manifiesta que es la propia recurrente quien incurrió en una omisión al no haber demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas que denunciaba sobre la decisión impugnada. En ese sentido, resulta evidente que la recurrente con el presente amparo pretende validar su propia negligencia en la formulación de su recurso de casación. Adicionalmente, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos; por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de marzo de 20238, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de abril de 20239, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no le corresponde al juzgado constitucional reexaminar las razones de valoración y el criterio de decisión que han asumido los jueces demandados, toda vez que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no constituye otra instancia revisora del caso concreto ya dilucidado por los jueces del fuero común.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 12 de octubre de 2023, confirmó la apelada, por estimar que en el proceso contencioso-administrativo sí ha quedado dilucidado el cuestionamiento planteado por la demandante, tanto en primera como en segunda instancia y que, si bien es cierto que la empresa recurrente no comparte dicha justificación, que resulta contraria a sus intereses, no es menos cierto que de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido a los derechos invocados, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso sub materia, con la finalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 15, de fecha 11 de junio de 2019, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta en contra del procurador público del Gobierno Regional de Piura, la Dirección Regional de Salud de Piura y el gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura; y ii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25538-2019 Piura, de fecha 13 de enero de 2020, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto10.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional deja claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
La demandante cuestiona la Resolución 15, de fecha 11 de junio de 201912, que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa, alegando que esta aplicó resoluciones ministeriales impertinentes para dilucidar el caso concreto y que los jueces superiores emplazados han realizado una mala interpretación de las normas y no han expresado una justificación suficiente de la decisión adoptada.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los jueces superiores emplazados señalaron que la demandante no podía argumentar que la multa impuesta de 1 UIT a la Botica Felicidad 2, de su representada, no se encontraba tipificada, pues existe la base legal que sanciona los supuestos que van en contra de las buenas prácticas de almacenamiento, como la Resolución 132-2015/MINSA —Manual de Buenas Prácticas de Almacenamiento de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios en Laboratorios, Droguerías, Almacenes Especializados y Almacenes Aduaneros— y la Resolución Ministerial 097-2000-SA/DM —que aprueba la Guía de Inspección para Establecimientos que Almacenan, Comercializan y Distribuyen Productos Farmacéuticos y afines—, las cuales concuerdan en que la temperatura de almacenamiento no debía superar los 30°C13.
De ello se concluyó que, si bien era cierto que no había un artículo en la norma legal que literalmente sancionara cuando la temperatura sea mayor de los 30°C, sí existía reglamentación que especificaba aspectos sobre las Buenas Prácticas de Almacenamiento respecto a la temperatura, por lo que se permitía una colaboración reglamentaria respecto a las infracciones y sanciones, lo cual no vulneraba el principio de tipicidad, ya que versaban sobre la misma materia y su aplicación no generaba infracciones independientes de la norma principal14.
En tanto, el cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 25538-2019 Piura, de fecha 13 de enero de 202015, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada Resolución 15, por considerar que la demandante incumplió lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber cumplido con fundamentar las infracciones de las normas alegadas, lo que significa explicar de qué manera la sala de mérito las infringió, es decir, desarrollarlas de forma clara y precisa. Asimismo, tampoco se sustentó el principio de congruencia procesal, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que lo argumentado variaría el sentido de lo decidido16.
En la cuestionada resolución se estimó que, si bien era cierto que la demandante sustentó como causal casatoria la aplicación errónea de la Resolución 132-2015/MINSA, por considerar que no le era aplicable, ya que su establecimiento era una botica y no existía la obligación de mantener una determinada temperatura en el ambiente, también era cierto que ello se había explicado en el fundamento décimo sétimo de la sentencia de vista (fundamento 9 supra). Además, si bien la sala superior no había realizado el análisis destinado a determinar si la Resolución 132-2015/MINSA era aplicable a la demandante, a pesar de tener la condición de botica, a la fecha de ocurridos los hechos se encontraba vigente dicha resolución, que dejaba sin efecto la Resolución Ministerial 585-99-SA-DM y especificaba, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, que durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha resolución, la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento se regiría por la Resolución Ministerial 685-99-SA-DM, así como por la Resolución Ministerial 097-2000-SA-DM, que aprobó la Guía de Inspección para Establecimientos que almacenen, comercialicen y distribuyan productos farmacéuticos y afines; y, adicionalmente, en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria se establece que las oficinas farmacéuticas (farmacias y boticas) continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Manual de Buenas Prácticas de Almacenamiento de Productos Farmacéuticos y afines, aprobado por Resolución Ministerial 585-99-SA-DM, hasta la aprobación de las normas correspondientes. Ante ello se precisó que en el literal d) del numeral 7.1. de la Resolución Ministerial 097-2000-SA-DM se fijó como uno de los criterios a verificar que la temperatura de los establecimientos debe ser controlada, que se encuentre entre 15 y 25 grados centígrados y nunca a más de 30 grados centígrados; asimismo, el artículo 21 de la Resolución Ministerial 585-99-SA/DM establece que los productos sujetos a medidas de almacenamientos especiales como narcóticos, material radioactivo, productos inflamables, gases presurizados, sustancias altamente tóxicas o productos que requieren condiciones especiales de temperatura y humedad se deben identificar inmediatamente y almacenar de acuerdo a las instrucciones escritas y según las disposiciones legales vigentes. Por tanto, se concluyó que la demandante, en su calidad de botica, se encontraba obligada a cumplir con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales 585-99-SA/DM y 097-2000-SA/DM17.
De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas, al haber cumplido con sustentar la razón de sus decisiones, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 411.↩︎
Fojas 114.↩︎
Fojas 22.↩︎
Fojas 35.↩︎
Fojas 34.↩︎
Fojas 267.↩︎
Fojas 283.↩︎
Fojas 325.↩︎
Fojas 335.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Fojas 22.↩︎
Fundamentos décimo primero y décimo cuarto a décimo sétimo.↩︎
Fundamento décimo sétimo.↩︎
Fojas 35.↩︎
Fundamentos sétimo y décimo.↩︎
Fundamento octavo.↩︎