SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Raúl Córdoba Olivera contra la resolución de fojas 273, de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la entidad demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 23 de noviembre de 20171, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, representada por el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú. Y solicita que se declaren inaplicables las siguientes resoluciones:
Resolución Directoral 1180-2012-MGP/DAP, del 20 de julio de 2012;
Resolución Directoral 1556-2012-MGP/DAP, del 13 de septiembre de 2012;
Resolución Directoral 0831-2012-MPG/DGP, del 15 de noviembre de 2012;
Resolución Directoral 0494-2014-MGP/DGP, del 20 de junio de 2014, y
Resolución Directoral 1040-2014-MGP/DAP, del 17 de julio de 2014;
También requiere se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática, y se lo declare inapto para el servicio activo por afección contraída a consecuencia o en ocasión de servicio a partir del 13 de abril de 2011, para acceder a la pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. Finalmente pide se le otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del seguro de vida, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales, conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; que se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que se le paguen los costos procesales.
Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 1180-2012-MGP/DAP se determinó su grado de aptitud como apto limitado y que la afectación que padece fue contraída fuera del servicio. Alega que la Junta de Sanidad del instituto al cual pertenece debe determinar que se encuentra inapto para el servicio, pues dicha Junta de Sanidad únicamente puede determinar la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor, porque la categoría de apto limitado está excluida y la afección e invalidez generada que presenta fue contraída a consecuencia del servicio. En ese sentido, adjunta el Certificado de Discapacidad n.° 055-2014, emitido por el Ministerio de Defensa-Marina de Guerra del Perú – Centro Médico Naval CMST, de fecha 29 de mayo de 2014.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de litispendencia, formula denuncia civil contra la Caja de Pensiones Militar Policial y contesta la demanda2 alegando que el accionante en el presente caso volvió a interponer una demanda solicitando la nulidad de la Resolución Directoral 1180-2012-MGP/DAP cuando a la fecha existe un proceso paralelo anterior con la misma pretensión, interés para obrar y entre las mismas partes ante el Vigésimo Quinto Juzgado de Trabajo de Lima (Expediente 04422-2013-0-1801-JR-LA-25).
Agrega que solicita la nulidad de la impugnada resolución directoral, por cuanto estableció su grado de aptitud como apto limitado; que se le considere inapto para el servicio activo por afección contraída a consecuencia del servicio; y que se le otorgue pensión de invalidez conforme al articulo 11 del Decreto Ley 19846, así como el seguro de vida y demás beneficios. Sin embargo, el recurrente ya había recurrido al órgano jurisdiccional solicitando la misma pretensión como se acredita con la excepción formulada.
La Caja de Pensiones Militar Policial solicitó la extromisión del proceso, dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3. Aduce que la pretensión del demandante no es susceptible de ser conocida por dicha entidad, por cuanto sus atribuciones están referidas a los pagos de pensiones y compensaciones otorgadas a sus miembros por los servicios prestados al Estado a través de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú. Asimismo, expresa que la presente demanda se interpuso encontrándose ya en trámite la demanda interpuesta ante el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima con el Expediente 04422-2013, lo que pone en evidencia un accionar malicioso del demandante.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 9, de fecha 28 de enero de 20174, declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Sustenta tal decisión en la identidad existente entre el presente proceso de amparo y el proceso contencioso-administrativo sobre impugnación de resolución administrativa tramitado con el número de Expediente 04422-2013-0-1801-JR-LA-25. En ese sentido, el actor pretende dejar sin efecto las resoluciones directorales detalladas para finalmente ser beneficiado con una pensión de invalidez, con lo cual se acreditan los supuestos de triple identidad en ambos procesos, por lo que corresponde amparar la excepción planteada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren inaplicables las siguientes resoluciones:
La Resolución Directoral 1180-2012-MGP/DAP, del 20 de julio de 2012;
La Resolución Directoral 1556-2012-MGP/DAP, del 13 de septiembre de 2012;
La Resolución Directoral 0831-2012-MPG/DGP, del 15 de noviembre de 2012;
La Resolución Directoral 0494-2014-MGP/DGP, del 20 de junio de 2014, y
La Resolución Directoral 1040-2014-MGP/DAP, del 17 de julio de 2014.
Requiere también que se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática y se lo declare inapto para el servicio activo por afección contraída a consecuencia o en ocasión de servicio a partir del 13 de abril de 2011, para de esta manera acceder a la pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del seguro de vida, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales, conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; que se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que se le paguen los costos procesales.
Análisis de la controversia
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, en el artículo 7, inciso 3), establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02881-2004-AA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En el caso concreto, se advierte que el demandante, con fecha 18 de febrero de 2013, interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú (Expediente 04422-2013-0-1801-JR-LA-25), solicitó lo siguiente:
Se ordene la nulidad e inaplicabilidad del contenido de las Resoluciones Directorales 1180-2012-MGP/DAP, 1556-2012-MGP/DA y 0831-2012-MPG/DAP en el sentido de que su grado de aptitud apto condicional y la afección de la cual adolece (enfermedad ocupacional que viene padeciendo) han sido contraídos en acto de servicio.
El recurrente sustentó tal pretensión5, en términos generales, en que con fecha 7 de marzo de 1991 ingresó a la Marina de Guerra del Perú, obtuvo el grado de oficial de mar tercero (OM3), luego postuló e ingresó a la Escuela de Calificación de Buzo y Salvamento en perfecto estado de salud y se graduó como buzo con fecha 17 de abril de 1996, pasando a formar parte de la dotación del grupo de salvamento; que con fecha 21 de abril de 2009 pasó a ser considerado en la situación de actividad fuera de cuadros por “incapacidad psicosomática” con eficacia anticipada y con el diagnóstico que se colige del Acta de Sanidad n.° 1057-08, del 22 de diciembre de 20086, habiendo ejercido la actividad profesional de buzo durante 13 años, y que no existe sustento para concluir que su afección fue contraída fuera de servicio, lo que le ocasiona perjuicio económico y no le permite acceder a una pensión del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y demás beneficios.
De la revisión de lo actuado en el citado proceso contencioso-administrativo y de la Consulta de Expedientes Judiciales en la plataforma virtual de la página web del Poder Judicial7 se advierte que la Resolución 17, de fecha 6 de julio de 20188, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, nulo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo. Al no haberse presentado recurso impugnatorio alguno, la resolución quedó consentida mediante Resolución 18, del 7 de septiembre de 2020, con fecha posterior a la presentación de la presente demanda (23 de noviembre de 2017).
De lo expuesto se advierte que, previamente a la interposición de la presente demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión demandada, referida a que se inaplique las resoluciones directorales precisadas; se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática y se lo declare inapto para el servicio activo por afección contraída por acto de servicio, a consecuencia o en ocasión de servicio. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH