SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ascencio Martínez Aguado contra la Resolución 19, de fecha 27 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Mario Ascencio Martínez Aguado interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señores Guadalupe Ulloa, León Ortega y Llanos Gamarra; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condición en que cumple su reclusión, a la vida, a la salud y a los principios de legalidad y de la prohibición de la reforma peyorativa de la pena.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 20 de noviembre de 20183, que lo condenó a veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (pretensión alternativa)4; y (ii) la sentencia de fecha 4 de febrero de 20205, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua. En consecuencia, solicita que se le reponga la pena de veintidós años de privación de la libertad, conforme a la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Satipo (pretensión principal)6. Como pretensión alternativa solicita que de declararse nula la sentencia, Resolución 41, de fecha 20 de noviembre de 2018, se ordene su inmediata libertad.
Refiere que se le imputó un delito que no ha cometido, sin pruebas suficientes, por cuanto durante el juicio oral se demostró que no hubo violación, conforme al debate pericial llevado a cabo con los peritos médicos, quienes se ratificaron en sus exámenes periciales, en los que ilustran que no existe violación, pues si hubiese penetrado el pene a la cavidad vaginal de la agraviada hubiese sido fatal y se la hubiera internado en el hospital, lo que no sucedió; que la perita Eva Natalia Estrella Sinche, quien realizó el peritaje policial, aceptó que hubo cambios en el debate pericial después de los diez días durante los cuales evaluó a la menor, encontrándose conforme con la evaluación que hicieron los peritos médicos Jorge Chávez, Vizurraga y Pedro Ripalda Meneses, quienes señalaron que el himen estaba intacto, por lo que no existía desgarro reciente ni desagarro antiguo y el himen no estaba desgarrado ni perforado; que lo sentenciaron porque la madre lo encontró al costado de su hija, pero se considera inocente.
Señala que fue golpeado por los efectivos de la Policía Nacional, porque la madre de la menor lo acusó de haber violado a la menor; que se le tomó su manifestación policial sin la presencia de su asesor y del fiscal —dado que por la carga procesal y por la distancia se encontraba en la provincia de Satipo—, lo que conlleva una deficiencia en la investigación policial; que se llegó a incautar sus prendas de vestir conforme al acta de recojo y un pedazo de papel higiénico, lo cual fue enviado al Departamento de Criminalística; que la pericia biológica refiere que no hay manchas de sangre; que solo se halló restos seminales con escasas formas incompletas de espermatozoide en su ropa interior; que ha sido sentenciado sin tener en cuenta el examen vaginal que se realizó a la menor; que la menor lo que tenía era una pequeña infección por la falta de higiene y que la Sala al no entender los términos médicos lo sentenció, no obstante, debió ser absuelto.
Agrega que es falsa la versión de la madre de la menor, pues al haber sido analizada y examinada la menor no tiene lesiones, conforme se verifica de la pericia médica; que la madre de la menor se enamoró de él y al no haberle dado importancia, lo sindicó como autor de la violación; que la madre de la menor durante el juicio oral indicó que no lo conocía, pero después por insinuación del asesor del Ministerio de la Mujer lo denunció como la persona que agredió a su hija; que la madre lloró de forma simulada para sorprender al despacho, el que se dejó llevar por los sentimientos de la madre de la menor; que la madre no es médico para indicar que la menor fue violada; que la sala no ha valorado la versión de la madre; que fue incriminado sin otras pruebas que lo corroboren; que ha sido incriminado sin pruebas suficientes; que fue sentenciado indicándose el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que, sin embargo, no es uniforme la versión, pues la agraviada al ser llevada al hospital hubiese quedado internada, lo que no ocurrió, al no existir lesiones ni desgarros; que la sala no ha tenido presentes los órganos de prueba y que es inocente de los hechos.
Alega que la Sala Suprema decidió reformular la pena e imponer la cadena perpetua, por considerar que la pena impuesta no es acorde con los principios de proporcionalidad ni legalidad, pues la Sala superior no la fundamentó debidamente, ya que, si bien se sustentó en la Casación 335-2015 Del Santa, fue dejada sin efecto con la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433, por lo que se debe incrementar la pena privativa de la libertad de veintidós años e imponer la cadena perpetua, conforme al numeral 1 del artículo 173 del Código Penal. Denuncia que los jueces supremos reformularon la pena a cadena perpetua, con una sentencia irregular y arbitraria, pues no han estudiado ni realizado un examen minucioso de los medios probatorios que había a su favor.
Al reformular la pena no se ha tomado en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución, por cuanto se indica que los supuestos hechos ocurridos son de fecha 19 de julio de 2001, fecha más próxima a la Casación 335-2015 Del Santa como doctrina jurisprudencial vinculante, fue publicada el 1 de junio de 2016 y estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que se expidió la sentencia plenaria casatorio 1-2018/CIJ-433, por ende, se advierte que los supuestos hechos delictivos fueron próximos a la Casación 335-2015 Del Santa y fueron aplicados conforme al artículo 6 del Código Penal, esto es, la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Refiere que no se ha tomado en cuenta las diversas jurisprudencias de la Corte Suprema, sobre la prueba de cargo y de descargo, pues, ante la duda razonable, el sistema procesal penal determina la absolución, por cuanto solventa el principio de presunción de inocencia, como el R.N 708-2020 Ayacucho.
El médico que certificó la prueba de cargo señala que sí hay violación y los médicos que certificaron las pruebas de descargo sostienen que no hubo violación, lo que genera duda, por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo. Arguye que no se ha tenido en cuenta el R.N 1224-2017 Cusco y el RN 2269-2017 Puno sobre la presunción de inocencia.
Señala que al reformularse la pena de cadena perpetua se pone en riesgo la vida y la integridad del sentenciado; que esta se equipara con la propia pena de muerte y que es una muerte civil, porque anula al ciudadano por completo. Se debe tener en cuenta la Casación 818-2017 Junín, con la que se redujo la condena de treinta a quince años con el argumento de que penas tan altas no favorecen la reinserción del penado y que, al contrario, las cárceles son universidades de la delincuencia.
Además, con la cadena perpetua el condenado estaría en riesgo de contraer cualquier enfermedad y con alto riesgo frente a la pandemia de COVID-19. Por ende, el INPE no puede cumplir con el deber de cuidado frente a cualquier enfermedad a la que pueda estar propenso.
Sostiene que lo que se pretende es un examen de proporcionalidad, pues la cadena perpetua que se le ha impuesto es la carcelería de por vida, una pena de muerte y se destruye los principios fundamentales de una persona, y no se estaría cumpliendo las exigencias de reeducación, rehabilitación y reincorporación, de tal forma que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria.
Precisa que la Sala superior no ha realizado la valoración conjunta de los medios probatorios de cargo y de descargo para expedir sentencia, pues en la ratio decidendi se han ignorado estos medios probatorios, pese a que fueron examinados en el juicio oral. No se exterioriza la valoración de cada una de las pruebas, se limitan a citarlas y trascribir sus conclusiones, para luego señalar que son pruebas contundentes.
Refiere que se ha incurrido en una motivación insuficiente, por cuanto no se ha evaluado ni se ha pronunciado sobre las diversas pruebas actuadas en el juicio oral. Se ignora las contradicciones y el desconocimiento de los peritos del Certificado Medicolegal 101-2021, emitido por los médicos cirujanos del Centro de Salud de Mazamari, doña Eva Natalia Estrella y don Jorge Rosales García; tampoco se toma en cuenta las explicaciones del médico Javier Chávez Vizurraga, autor del Peritaje 545/01 y del médico Pedro Ripalda Meneses, autor del Peritaje 503/01, quienes concluyen que no hubo desfloración. Esto es, que se advierte que existen dos pericias que concluyen que sí hubo desfloración y dos pericias que lo descartan, por lo que se debe tener en consideración la presente jurisprudencia.
Con respecto a la Pericia Psicológica 3079-2018 que se le practicó refiere que se diagnosticó que su nivel sexual refleja conflictos y represión sexual y que se debe tener en cuenta el Recurso de Nulidad 2140-2017, pues las conclusiones expresadas por la pericia psicológica, en sí mismas, no determinan su autoría en la comisión de un delito.
Agrega que no existen pruebas contundentes e indubitables, sino pruebas contradictorias e insuficientes, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, conforme se señala en el R N 2001-2018 San Martín.
El Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Pichanaki, con Resolución 2, de fecha 15 de diciembre de 20217, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que se la declare improcedente. Señala que no todo agravio por las partes debe ser amparado por esta vía, pues se debe realizar un análisis de los hechos y que estos contengan contenido constitucional, de lo que carece la presente demanda, por cuanto se pretende realizar un cuestionamiento de lo decidido por la judicatura ordinaria y pretendiendo instaurarlo en la vía constitucional como si fuese una instancia más que reexamine su proceso y se declaren nulas las resoluciones discutidas. Añade que la presente demanda no se encuentra comprendida dentro de una irregularidad por parte de los demandados, pues no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Mediante Resolución 3, de fecha 7 de enero de 20229, se declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Pichanaki, con sentencia, Resolución 14, de fecha 13 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que no corresponde la invocación de la Casación 335-2015 Del Santa al no estar vigente. Además, una doctrina jurisprudencial vinculante constituye un auxilio interpretativo y no es un mandato legal incuestionable que debe aplicar el juez; que no es posible que afecte el principio de retroactividad benigna; que pretender que se valore el Peritaje 545/01 y su ratificación, y el Peritaje 503/01 y su ratificación, en la instancia constitucional, es pretender la revaloración de los medios de prueba, lo que no es posible en tanto dicho aspecto es privativo de la instancia ordinaria. Con relación a que la condena a cadena perpetua afecta los fines del régimen penitenciario, no se advierte de manera objetiva la vulneración de este derecho constitucional, pues no basta una cita genérica, abstracta, de que en los centros penitenciarios no enfrentan adecuadamente el agravamiento de la salud, por lo que no se aprecia motivación insuficiente. En cuanto a la presunción de inocencia, argumenta que no es posible en la instancia constitucional pretender que se revaloren las pruebas que se consideren debieron escogerse para generar convicción en magistrados.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidador de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, con el argumento de que se impuso la pena de cadena perpetua en observancia de la Sentencia Plenaria 1-2018, que se encontraba vigente al momento de la emisión del Recurso de Nulidad 358-2019, toda vez que la Sentencia Plenaria 1-2018 dejó sin efecto en todo contexto la Casación 335-2015 Del Santa, teniendo en cuenta además que la Corte Suprema al reformar la pena temporal por la de cadena perpetua dio las razones que justifican la reformabilidad de la condena, conforme se advierte del considerando decimoséptimo del recurso de nulidad, por lo que, teniendo en cuenta la mutabilidad de la doctrina jurisprudencial, no se puede alegar la vulneración al principio de irretroactividad benigna de la ley penal favorable al reo, pues la Sentencia Casatoria 335-2015 Del Santa no es una ley.
Con relación al régimen penitenciario, recuerda que este no contiene derechos fundamentales, sino solo mandatos de optimización dirigidos a los poderes públicos para orientar el régimen penitenciario, por lo que la pena privativa de cadena perpetua no afecta derechos fundamentales, pues se impone de acuerdo a la naturaleza y la gravedad del delito materia de imputación. En relación con la motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de insuficiencia de la motivación, indica que no pueden ser objeto de valoración los hechos atribuidos y la prueba actuada que la sustenta, pues se pretende que a través de este proceso se realice la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Satipo y el Recurso de Nulidad 359-2019.
De los antecedentes en la tramitación del proceso de habeas corpus, concluye que se ha inobservado los plazos señalados por la norma procesal constitucional para su tramitación y la urgencia, razones por las cuales debe remitirse copia de los principales actuados al órgano de control de la magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la sentencia, Resolución 41, de fecha 20 de noviembre de 2018, que condenó a don Mario Ascencio Martínez Aguado a veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (pretensión alternativa)11; y (ii) la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso cadena perpetua. En consecuencia, solicita que se le reponga la pena de veintidós años de privación de la libertad, conforme a la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Satipo (pretensión principal)12. Como pretensión alternativa solicita que de declararse nula la sentencia, Resolución 41, de fecha 20 de noviembre de 2018, se ordene su inmediata libertad.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condición en que cumple su reclusión, a la vida, a la salud y a los principios de legalidad y de la prohibición de la reforma peyorativa de la pena.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Todos estos aspectos, en principio, son competencias de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues en esencia cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan esencialmente que se le imputa un delito que no ha cometido, sin pruebas suficientes, por cuanto durante el juicio oral se demostró que no hubo violación, conforme al debate pericial llevado a cabo con los peritos médicos, quienes se ratificaron en sus exámenes periciales, en los que ilustran que no existe violación, pues si hubiese penetrado el pene a la cavidad vaginal de la agraviada hubiese sido fatal y se la hubiera internado en el hospital, lo que no sucedió, que la perita Eva Natalia Estrella Sinche, quien realizó el peritaje policial, aceptó que hubo cambios en el debate pericial después de los diez días durante los cuales evaluó a la menor, por lo que se encontró conforme con la evaluación que efectuaron los peritos médicos Jorge Chávez Vizurraga y Pedro Ripalda Meneses, quienes señalaron que el himen estaba intacto, por lo que no hubo desgarro reciente ni desgarro antiguo y el himen no estaba desgarrado ni perforado. Indica que lo sentenciaron porque la madre lo encontró al costado de su hija; que se considera inocente; que la Sala superior no ha realizado la valoración conjunta de los medios probatorios de cargo y de descargo para dictar sentencia, pues en la ratio decidendi se han ignorado estos últimos medios probatorios, pese a que fueron examinados en el juicio oral. Tales cuestionamientos, al no aludir a vulneraciones iusfundamentales, exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución, donde se establece la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
En los fundamentos 4-6 de la sentencia recaída en el Expediente 01955-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
4. Este principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal (lex previa) y de la retroactividad favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2.24 literal "d" de la Constitución "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada lex previa, que exige que al momento de cometerse la infracción esté vigente la norma que prevé la sanción.
5. Asimismo el artículo 103°, segundo párrafo de la norma fundamental señala, además, que
(...)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.
6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.”
El recurrente en otro extremo de la demanda alega la vulneración del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, pues considera que la Sala suprema cuestionada debió aplicar la Casación 335-2015 Del Santa, la cual era más favorable a su caso. No obstante, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria. Asimismo, debe precisarse que no se está alegando la aplicación de una norma más favorable, sino, como ya se señaló, la aplicación de una casación.
Por consiguiente, en los fundamentos 5-8 supra, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, se invoca los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condición en que cumple su reclusión. Además, alega que con la cadena perpetua el condenado estaría en riesgo de contraer cualquier enfermedad y con el alto riesgo frente a la pandemia de COVID-19. Por ende, el INPE no puede cumplir con el deber de cuidado frente a cualquier enfermedad a la que pueda estar propenso. Sin embargo, de autos no se advierte que el recurrente haya indicado que el demandante padece de alguna enfermedad o que haya sido contagiado y no haya recibido tratamiento médico. Por ello, este extremo también debe ser declarado improcedente.
El recurrente en el recurso de agravio constitucional13 refiere que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República reformuló la pena y le impuso cadena perpetua, pese a que el fiscal supremo, mediante Dictamen 598-2019-MP-FN-SFSP, de fecha 6 de agosto de 2019, opinó que se declare nula la sentencia recurrida; se realice un nuevo juicio oral; se actuara el pronunciamiento medicolegal respectivo y su ratificación correspondiente y que los peritajes fueran revisados por los médicos legistas con la especialidad de ginecobstetra de la División Clínico-Forense del Instituto de Medicina Legal.
En la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha reconocido el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Como se sabe, la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún cuando es claramente contradictoria a fin de evitar una posible afectación al derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.
Al respecto, en el fundamento decimocuarto del Recurso de Nulidad 358-2019 Selva Central14 se ha señalado lo siguiente:
Decimocuarto
(…)
14.1 El Colegiado Superior ha compulsado debidamente los medios de prueba que obran en autos; al analizar los hechos tuvo en cuenta todos los medios de prueba que fueron actuados en el juicio oral; en esa línea, al tener en cuenta los Peritajes Policiales número 545/01-UEI-UTES Satipo y número 503/01-UEI-UTES Satipo (…) que concluyen “no desfloración”; el Colegiado Superior dispuso el debate pericial entre los médicos legistas Eva Natalia Estrella Sinche, Pedro Ripalda Meneses y Javier Chávez Vizurraga (los dos últimos suscribientes de las pericias policiales). En general, los médicos Pedro Ripalda Meneses y Javier Chávez Vizurraga (los dos últimos suscribientes de las pericias policiales). En general, los médicos Pedro Ripalda Meneses y Javier Chávez Vizurraga indicaron que no hubo desfloración, pues no se apreció ninguna cicatrización; también se indicó que de haber ocurrido desfloración parcial la menor agraviada habría sido atendida de emergencia, pero en el presente caso no fue así. Por su parte, la médica legista Eva Natalia Estrella Sinche refirió que en el lapso de diez días si puede variar o modificar la situación física de la menor agraviada (véase el debate de los aludidos médicos legistas, foja 670). Al respecto, cabe acotar que el Peritaje Médico Legal número 101-2001-D/CS.MZI (…), practicado a la menor de iniciales E.V.L.S.P, que diagnostica: “Signos de coito vulva reciente; y, signos de penetración parcial”, se condice con la valoración conjunta de los medios de prueba; además, se debe considerar que el aludido peritaje fue realizado el veinte de julio de dos mil uno, esto es, al día siguiente de los hechos. En ese sentido, está probado que la menor agravada fue accedida carnalmente, toda vez que presenta signos de penetración parcial.
14.2 Para la configuración del tipo no se requiere necesariamente que la víctima sea plenamente accedida por la vagina, basta que se acredite que hay signos de desgarro; así, para la consumación del delito de violación sexual no se requiere una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. La cavidad vaginal no comienza en la vagina. Desde una perspectiva normativa debe considerarse que esta exigencia típica debe ser interpretación en función de las circunstancias del caso concreto: a. diferencia marcada físico anatómica entre el agresor y la víctima; b. presentación de signos de congestión o heridas a nivel vulvar o perivulvar; c. exclusión de la finalidad de realizar actos contra el pudor y no la de violación sexual, en el sentido actualmente entendido.
14.3. En la declaración preliminar del encausado Martínez Aguado (foja 11, en presencia del titular de la acción penal), este reconoció haber sido el responsable del delito incriminado en su contra. En puridad, el inculpado aceptó los hechos e indicó que no sabía lo que le pasó o qué le habrá entrado en la cabeza, pero se metió a la cama donde dormía la bebé y le bajó el short; luego se bajó el buzo, la trusa y el calzoncillo sin pensar lo que hacía; después vio que la mamá de la menor había subido. Al respecto, si bien el encausado indicó en su declaración instructiva (…) que la aceptación de los cargos fue producto de haber recibido golpes de la policía, este extremo no está corroborado, tanto más si la diligencia preliminar fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público; además, el encausado no denunció en su momento tales actos en su contra, lo que hubiera permitido realizar un estudio médico legal, a fin de determinar las lesiones causadas en su contra. Por otra parte, si bien está prohibido la autoincriminación, también es cierto que la responsabilidad penal del encausado no está acreditada por su propio dicho; por el contrario, la presunción de inocencia se desvirtúo con suficientes medios de prueba, conforme se ha citado precedentemente.
De la argumentación descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de revertir la opinión vertida por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público en el Dictamen 598-2019-MP-FN-SFSP15 y declarar que no hay nulidad en la sentencia que condena al demandante como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y haber nulidad en el extremo de la pena.
Asimismo, se aprecia del punto III tipo penal vigente, fundamentos cuarto y décimo sexto del Recurso de Nulidad 358-2019 Selva Central, que el tipo penal imputado a don Mario Ascencio Martínez Aguado es el primer párrafo del artículo 173, numeral 1, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27507 del 13 de julio de 2001.
En consecuencia, este extremo de la demanda debe desestimarse.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce del proceso en segundo grado, a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.
En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación16.
Respecto de la interdicción de la reforma peyorativa de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado17.
En el recurso de agravio constitucional se alega la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa de la pena. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, declaró no haber nulidad en la condena de veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y haber nulidad en cuanto a la pena, por lo que la reformó y le impuso cadena perpetua.
Al respecto, obra en autos el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público18 contra la sentencia contenida en la Resolución 41, de fecha 20 de noviembre de 2018, en el extremo referido a la pena.
Asimismo, en los fundamentos decimosexto y decimosétimo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República hizo una precisión sobre la determinación de la pena, señalando que el superior impuso una pena privativa de la libertad por debajo de la pena de cadena perpetua solicitada por el titular de la acción penal, para cuyo efecto tuvo como criterio la Casación 335-2015 Del Santa. Sin embargo, esta había sido dejada sin efecto mediante la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433, estableciendo que la pena de cadena perpetua se encontraba legitimada.
En tal sentido, no se aprecia vulneración al principio non reformatio in peius, pues la Corte Suprema actuó en uso de sus facultades atendiendo a un cuestionamiento legítimo realizado por el Ministerio Público, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en dicho extremo.
Finalmente, cabe precisar que el recurrente alega que fue golpeado por los efectivos de la Policía Nacional y que se le tomó su manifestación policial sin la presencia de su asesor y del fiscal. En el considerando decimocuarto, punto 14.319, del Recurso de Nulidad 358-2019 Selva Central, se precisa que, si bien el encausado indicó en su declaración instructiva que la aceptación de los cargos fueron producto de haber recibido golpes de la policía, este extremo no está corroborado, máxime si la diligencia preliminar fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público, y que además el encausado no denunció en su momento tales actos en su contra, lo que hubiera permitido realizar un estudio medicolegal, a efectos de determinar las lesiones causadas en su contra, por lo que este extremo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 5-8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios institucionales de jerarquía del Ministerio Público y non reformatio in peius.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 326 del PDF.↩︎
Fojas 2 del PDF.↩︎
Fojas 227 del PDF.↩︎
Expediente 00252-2001-0-1508-JR-PE-01.↩︎
Fojas 260 del PDF.↩︎
Recurso de Nulidad 358-2019 Selva Central.↩︎
Fojas 74 del PDF.↩︎
Fojas 82 del PDF.↩︎
Fojas 89 del PDF.↩︎
Fojas 282 del PDF,↩︎
Expediente 00252-2001-0-1508-JR-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 358-2019 Selva Central.↩︎
Fojas 350 del PDF.↩︎
Fojas 260 del PDF.↩︎
Fojas 366 del PDF.↩︎
cfr. Sentencia 00553-2005-PHC/TC.↩︎
cfr. Auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC.↩︎
Fojas 251 del PDF.↩︎
Fojas 270 del PDF.↩︎