SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Vela Vásquez contra la resolución de fojas 185, de fecha 12 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad César Vallejo, sede Moyobamba, que posteriormente subsanó con escrito de fecha 13 de marzo de 2024, con el objeto de que se ordene la abstención de cualquier acto que impida realizar su labor como docente a tiempo completo. Sostiene que la no asignación de carga lectiva para el periodo académico 2024 vulnera su derecho al trabajo1.
El Juzgado Civil-Sede Moyobamba, mediante la Resolución 2, de fecha 18 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.
La Universidad César Vallejo, representada por su director general, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente y/o infundada la demanda. Alega que lo que en el fondo pretende el actor es su contratación laboral, por lo que tiene expedito el proceso laboral ordinario. Además, agrega que el hecho de que la universidad no haya decidido designar al actor como docente contratado para el ciclo 2024-I no constituye una vulneración del derecho al trabajo, toda vez que las universidades privadas gozan del derecho constitucional de la autonomía universitaria, el cual ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes3.
El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 18 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe la necesidad de una tutela urgente, toda vez que, mediante el Expediente 000173-2024-0-221-JR-LA-01, el actor inició un proceso laboral ordinario respecto al incumplimiento de normas laborales en los que replica argumentos similares a los señalados en el presente proceso4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que no se acreditó un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso transite por la vía ordinaria, ya que el procedimiento ordinario laboral cuenta con medidas cautelares mediante las cuales el demandante puede hacer uso de instrumentos procesales para suspender cualquier acto que le afecte5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene el cese de la amenaza a su derecho constitucional al trabajo por cuanto le comunicaron la decisión de no renovar su contrato para el año 2024. Además, solicita que la entidad demandada se abstenga de realizar cualquier acto, acción, medida o conducta que le impida el ejercicio de sus labores como docente a tiempo completo, y que se ordene que se le asigne la carga lectiva como docente a tiempo completo, con todos los derechos y beneficios que le corresponden.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que a través del proceso de amparo se ordene la asignación de carga lectiva como docente a tiempo completo en la Universidad César Vallejo, sede Moyobamba, pues refiere que se estaría vulnerando su derecho al trabajo. Es decir, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 29497. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso en concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO