Sala Segunda. Sentencia 1051/2025
EXP. N.° 02326-2024-PC/TC
LIMA
ÉDGAR ENRIQUE ROMAINVILLE VILLASANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Enrique Romainville Villasante contra la resolución de fojas 166, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa1, con el objeto de que cumpla con ejecutar la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG, de fecha 2 de abril de 2019, mediante la cual se le reconoce como Defensor de la Patria del conflicto del Alto Cenepa del año 1995. También solicita que se le reconozcan las bonificaciones devengadas desde la dación de la Ley 26511 hasta la actualidad.

Alega que cumple los requisitos establecidos por la Ley 26511 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 010-DE-SG, para ser reconocido como Defensor de la Patria. Sostiene que se acreditó su participación como piloto del helicóptero MI-17 n.º 628 durante el conflicto del Alto Cenepa, en febrero del año 1995, conforme al Oficio S-35-COFA-n.° 0748, de fecha 6 de septiembre de 2017, documento que fue respaldado por el secretario general de la Fuerza Aérea del Perú y que incluye copias certificadas del informe de vuelo, el mantenimiento y el registro del tiempo de vuelo realizados por el recurrente. Asimismo, señala que remitió una carta notarial solicitando el cumplimiento de la resolución correspondiente sin obtener respuesta dentro del plazo legal establecido.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 23 de septiembre de 2020, admite a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Afirma que inicialmente el demandante fue reconocido mediante resolución como combatiente del conflicto del año 1995, pero que, posteriormente, al impugnar dicha resolución, se emitió la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG, que dispone que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas dicte el acto correspondiente en el que se reconozca al actor, en su calidad de coronel en retiro de la Fuerza Aérea del Perú, como Defensor de la Patria. No obstante, el Decreto Supremo 010-DE-SG, reglamento de la Ley 26511, establece que para ser reconocido como Defensor de la Patria se debe haber participado directamente en la zona de combate delimitada del Alto Cenepa. Refiere que mediante Oficio 2147CCDFFAA/OAN/URE95, de fecha 14 de agosto de 2020, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas informó al demandante que la Secretaría General del Ministerio de Defensa había dispuesto que se solicite a la Fuerza Aérea del Perú que revalúe la calificación de Defensor de la Patria otorgada al actor.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 2021, declaró fundada en parte la demanda4, por considerar que la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG es un acto administrativo firme y vinculante que ordena dicho reconocimiento, y que cumple los requisitos de ser vigente, cierto, claro, e identificable. Sin embargo, las instituciones no han ejecutado el mandato. En cuanto a la solicitud de bonificaciones devengadas, refiere que este extremo de la demanda es improcedente, ya que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no lo contempla.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5, por considerar que no se cumplen los requisitos mínimos establecidos en el precedente sentado en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, porque existe controversia respecto a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG, dado que tanto ésta como el informe legal que la sustenta se emitieron sin tener en cuenta, entre otros documentos, el Oficio NC-35-SGFA-COCO 2594, del 13 de julio de 2017, y el Oficio NC 35-COFA-COAL 1015, del 22 de diciembre de 2017, en los que se determina que no corresponde calificar a los miembros de la Fuerza Aérea como Defensor de la Patria cuando solo participaron en misiones de transporte aéreo, como ocurrió con el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita la ejecución de la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG, de fecha 2 de abril de 2019, mediante la cual se le reconoce como Defensor de la Patria del conflicto del Alto Cenepa del año 1995. Asimismo, pide que se le reconozca y otorguen las bonificaciones devengadas desde la dación de la Ley 26511 hasta la actualidad.

Requisito especial de la demanda

  1. La parte demandante ha acreditado en autos que ha cumplido con el requisito especial6 de procedencia de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Atendiendo a ello, es indispensable que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.

  2. La Resolución Ministerial 0444-2019 DE/SG, del 2 de abril de 20197, establece lo siguiente:

Artículo 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Coronel FAP ® Edgar Enrique Romainville Villasante contra la denegatoria ficta de su recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 030-CCFFAA/D1-Pers.

Artículo 2.- Declarar la nulidad de la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 030 CCFFAA/D1-Pers de fecha 8 de mayo de 2000, por contravención de la Ley 26511 y su reglamento.

Artículo 3.- Disponer que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emita el acto a través del cual se reconozca al Coronel FAP ® Edgar Enrique Romaninville Villasante como Defensor de la Patria, por su participación como combatiente en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador en 1995.

  1. Al respecto, debe señalarse que, si bien existe una resolución suscrita por el entonces ministro del sector Defensa, que dispone que la emisión de un acto en el que se reconozca al acto como Defensor de la Patria, en autos obran diversos documentos emitidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas indicando que tanto la Fuerza Aérea del Perú como dicha entidad debían proceder a revaluar la calificación como Defensor de la Patria del actor, entre los cuales cabe mencionar el Oficio 2281CCFFAA/OAN/URE95, del 26 de agosto de 20208, dirigido al Ministerio de Defensa; el Oficio 2028CCFFAA/OAN/URE95, del 4 de agosto de 20209; y el Oficio 1681CCFFAA/OAN/URE95, del 26 de junio de 202010, entre otros. Tal situación fue puesta en conocimiento del demandante mediante el Oficio 2147CCFFAA/OAN/URE95, del 14 de agosto de 202011.

  2. En línea con lo antes expuesto se emitió también el Informe Legal 00501-2020-MINDEF/SG-OGAJ, del 29 de mayo de 202012, dirigido a la secretaria general del Ministerio de Defensa, sobre el proyecto de resolución ministerial para declarar la nulidad de la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG y que, además, concluye que se incluya el segundo nombre del actor en la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 030CCFFAA/D1-Pers, que lo reconoce como Combatiente del Conflicto del Alto Cenepa 1995. En el citado documento se señala que se notifique a la Inspectoría General de la Fuerza Armada del Perú para que investigue sobre el personal militar que estuvo inmerso en las irregularidades advertidas respecto a la emisión de la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG.

  3. Asimismo, conforme al Acta 002-2020, del 7 de julio de 202013, la “comisión encargada de evaluar las solicitudes de reconocimiento al personal FAP que participó en los conflictos armados con el Ecuador en los años 1978,1981 y 1995, así como verificar la real participación del personal FAF que fue reconocido por el comando conjunto de las fuerzas armadas a propuesta de la Fuerza Aérea del Perú como defensor de la Patria”, concluyó lo siguiente:

a.- Que, no se cuentan con los elementos suficientes y no se cumplen con los requisitos establecidos en el inciso h.- del artículo 3 y los incisos a. y f. del artículo 5 del Decreto Supremo 010-DE-SG, Reglamento de la Ley 26511, que requiere haber participado en forma activa y directa en misiones de combate y/o similares con riesgo de vida, en las operaciones realizadas en la Zona de Combate del Alto Cenepa y ser propuesto por la Institución para ser reconocido el Coronel FAP ® Edgar Enrique ROMANINVILLE VILLASANTE como “Defensor de la Patria”.

b.- Que, la Resolución Ministerial 0444-2020-DE/SG del 02 de abril de 2019 adolece de vicio de nulidad por contravención de las normas, de acuerdo a lo detallado en la presente acta y en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.

  1. Como se aprecia de lo expuesto supra, el mandato cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso está sujeto a controversia, pues existen interpretaciones dispares dentro de la propia institución militar respecto a si el recurrente califica o no como Defensor de la Patria, lo que motivó, en su oportunidad, que se conforme una nueva comisión evaluadora que luego de analizar la situación del demandante determinó que no debió ser considerado como Defensor de la Patria y recomienda que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 0444-2019-DE/SG, de fecha 2 de abril de 2019.

  2. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 15.↩︎

  2. Foja 21.↩︎

  3. Foja 30.↩︎

  4. Foja 58.↩︎

  5. Foja 166.↩︎

  6. Foja 7.↩︎

  7. Foja 2.↩︎

  8. Foja 40.↩︎

  9. Foja 41.↩︎

  10. Foja 43.↩︎

  11. Foja 44.↩︎

  12. Foja 107.↩︎

  13. Foja 123.↩︎