Sala Primera. Sentencia 970/2025
EXP. N.° 02327-2023-PA/TC
CAÑETE
ESTELA ANGELINA AGUILAR DE SAAVEDRA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez y el voto del magistrado Ochoa Cardich que se agregan, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Severiano Saavedra Olivares contra la resolución, de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 20212, don Carlos Severiano Saavedra Olivares y doña Estela Angelina Aguilar de Saavedra, representados por don Carlos Alberto Saavedra Aguilar, interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 23 de julio de 20203, notificado el 9 de setiembre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró infundada su demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, se alegó que la cuestionada resolución contiene una motivación deficiente, pues se ha señalado que el testamento otorgado a favor de la litisconsorte se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por lo que existe presunción de validez; sin embargo, ello es totalmente falso, pues dicha afirmación carece de sustento en todo el expediente. En efecto, la propia accionada en ningún momento lo ha afirmado y, más contundente aún, es que con el certificado negativo de testamento de los Registros Públicos se demuestra todo lo contrario, esto es, que el testamento en cuestión no se encuentra inscrito. Asimismo, se ha señalado que no resulta posible emitir pronunciamiento de oficio sobre la validez o no del testamento, lo cual se aparta, sin justificar, del IX Pleno Casatorio Civil, de fecha 9 de enero de 2016, que establece que en el proceso de desalojo puede declararse la nulidad del título expuesto por las partes, cuando este sea manifiestamente nulo, como en el presente caso, ya que dicho testamento está redactado a computadora, no tiene firmas de testigos, entre otros, y no cumple las formalidades de testamento por escritura pública.
El procurador público del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.5 Refirió que, si bien la resolución cuestionada declaró improcedente el recurso de casación, ello se debe a que los demandantes no cumplieron con los requisitos de procedencia, por lo que esta no vulnera derecho alguno. Agregó que los demandantes realizan cuestionamientos infraconstitucionales y que en realidad se encuentran disconformes con la decisión judicial.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 29 de abril de 20226, declaró infundada la demanda porque, si bien es cierto, los jueces emplazados incurrieron en error al afirmar que el testamento consular estaba inscrito en los Registros Públicos; sin embargo, dicha apreciación no conlleva a declarar la nulidad de la sentencia emitida, pues no se advierte que se trate de una nulidad manifiesta, ya que no se evidencia que durante el proceso civil se haya debatido la validez o invalidez del testamento consular y, como tal, haya sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces civiles que conocieron el proceso de desalojo. En tal sentido, al no haber sido objeto de debate contradictorio la validez o invalidez del testamento consular, no resultaba posible que el colegiado declarara de oficio la nulidad del referido testamento, por lo que no se han afectado los derechos de los demandantes.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de enero de 2023, confirmó la apelada por estimar que, si bien es cierto, los jueces emplazados cometieron un error al motivar el extremo cuestionado, también lo es que la declaratoria de improcedencia del recurso se encuentra ajustada a derecho, pues es innegable que doña María Cecilia Gabriela Caro Campos tiene título para estar en posesión del bien sublitis, dado que lo acredita con la sucesión testamentaria otorgada ante el cónsul del Perú en San Francisco, por parte de la titular registral del bien, quien en vida fuera doña Augusta María Campos Ramos, cumpliendo con el IV Pleno Casatorio Civil. Siendo así, en atención al principio de trascendencias de nulidades, señalado en el artículo 171 del Código Procesal Civil, en nada enerva el error incurrido por la Sala Suprema respecto de la afirmación hecha en la casación descrita, por lo que no se advierte vulneración de derecho alguno, pues no cualquier error en el que incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación al derecho a la motivación, dado que este se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto, lo que no ha ocurrido en la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de 2020, emitida en la Casación 6668-2019 Cañete, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Alegan la vulneración de los fundamentos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente7:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como se ha precisado, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.8
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
De la cuestionada resolución casatoria se evidencia que esta se sustentó en las siguientes causales9: i) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, referidos a los derechos al debido proceso, a la congruencia procesal, al contradictorio y a la motivación de las resoluciones; ii) infracción normativa material del artículo 220 del Código Civil, que indica que la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés y puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; iii) infracción normativa material de los incisos 3, 4 y 8 del artículo 696 del Código Civil, referidos a las formalidades esenciales de los testamentos por escritura pública, que indica que el testamento sea redactado de puño y letra por el notario, que cada página sea firmada por el testador, los testigos y el notario; iv) infracción normativa material del artículo 811 del Código Civil, refiriendo que de la lectura del testamento se tiene que los testigos no han firmado ni estampado su huella digital en dicho documento, lo cual lo convierte en nulo de pleno derecho; v) infracción normativa material del artículo 2040 del Código Civil, referido a la inscripción registral del testamento en el lugar del domicilio del testador y en el lugar donde se encuentran los bienes materia de testamento; vi) infracción normativa procesal del artículo 73 de la Ley del Notariado, referido a la obligatoriedad de la inscripción del testamento por escritura pública; y vii) apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el inciso 8 del artículo 2 de la parte decisoria del Noveno Pleno Casatorio (Casación 4442-2015 Moquegua), porque la sentencia de vista trasgrede lo dispuesto en el citado pleno casatorio referido a la modificación del precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, pues si en el trámite de un proceso de desalojo el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y fundada la demanda de desalojo.
Así, del análisis de las causales denunciadas en los apartados i), ii), iii), v) y vi), los jueces emplazados, en la resolución casatoria cuestionada, apreciaron que los recurrentes en casación no cumplieron con describir con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas y que no se llegó a demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, ni de qué manera haría variar el sentido de la resolución adoptada por la Sala Superior, por lo que se habían incumplido los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; agregaron que la sentencia de vista había sido expedida dentro de los cánones de un debido proceso, al expedirse una resolución judicial debidamente motivada, por lo que estos extremos denunciados debían desestimarse.10
Respecto de los argumentos señalados en los apartados iv) y vii), los jueces emplazados, en la resolución casatoria cuestionada, consideraron que los recurrentes en casación cuestionaban en esencia la validez del testamento otorgado por la causante Augusta María Campos Ramos a favor de la litisconsorte necesaria pasiva María Cecilia Gabriela Caro Campos, así como la supuesta obligación que tenía la Sala Superior de “declarar de oficio dicho documento” (sic), y además mencionan lo siguiente:
SÉTIMO.- … sin embargo, tal como la Sala Superior ha dejado establecido, el testamento otorgado a favor de la citada litisconsorte se encuentra inscrito en Registros Públicos, por cuya razón existe presunción de validez registral de dicho documento, no resultando posible declarar su ineficacia por cuanto ha sido otorgado por la titular registral, además, la transferencia por sucesión intestada a favor de la parte demandante se encuentra igualmente inscrita en registros públicos, por lo que estando a la naturaleza del proceso de desalojo y la sumariedad de la causa, no resulta posible emitir pronunciamiento de oficio sobre la validez o no de dicho testamento, por lo que la denuncia en estos extremos deviene también en desestimable.11 [resaltado agregado]
Es pertinente mencionar que el argumento principal de los accionantes, expuesto en su demanda de amparo de autos,12 es que la Sala Civil Suprema emplazada ha vulnerado su derecho a la motivación en la medida que existe motivación deficiente e incongruente (sic) “cuando el SÉTIMO CONSIDERANDO indica: …tal como la Sala Superior ha dejado establecido, el testamento otorgado a favor de la citada litisconsorte se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por cuya razón existe presunción de validez registral de dicho documento…”13, lo que, según refiere, es falso y que ni siquiera fue alegado por su contraparte.
Sobre el particular, consideramos que un extremo de la resolución casatoria (en el que se afirma que un determinado testamento estaba inscrito en los Registros Públicos) claramente constituye un vicio al afirmarse un hecho inexistente; sin embargo, este vicio no es uno de tal relevancia que justifique declarar la nulidad de la resolución casatoria cuestionada. En efecto, si revisamos todo el considerando sétimo, se aprecia que existe otro extremo de dicho párrafo en el que se afirma que “estando a la naturaleza del proceso de desalojo y la sumariedad de la causa, no resulta posible emitir pronunciamiento de oficio sobre la validez o no de dicho testamento”. Es decir, de modo suficiente y congruente la referida resolución casatoria dio respuesta a los cuestionamientos que planteaban los demandantes con relación a la validez de un testamento (falta de firmas de testigos, etc.), así como la obligación de declarar de oficio tal nulidad. Por lo tanto, al haberse acreditado que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de los demandantes corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar infundada la presente demanda de amparo, sino que, por el contrario, considero que esta debería ser declarada FUNDADA por las siguientes razones:
&. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de julio de 2020, emitida en la Casación 6668-2019 Cañete, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Alegan la vulneración de los fundamentos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
&. Sobre el derecho a la debida motivación
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente14:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en su jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
&. Análisis del caso concreto
De la cuestionada resolución casatoria se evidencia que esta se sustentó en las siguientes causales16: i) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, referidos a los derechos al debido proceso, a la congruencia procesal, al contradictorio y a la motivación de las resoluciones; ii) infracción normativa material del artículo 220 del Código Civil, que indica que la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés y puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; iii) infracción normativa material de los incisos 3, 4 y 8 del artículo 696 del Código Civil, referidos a las formalidades esenciales de los testamentos por escritura pública, que indica que el testamento sea redactado de puño y letra por el notario, que cada página sea firmada por el testador, los testigos y el notario; iv) infracción normativa material del artículo 811 del Código Civil, refiriendo que de la lectura del testamento se tiene que los testigos no han firmado ni estampado su huella digital en dicho documento, lo cual lo convierte en nulo de pleno derecho; v) infracción normativa material del artículo 2040 del Código Civil, referido a la inscripción registral del testamento en el lugar del domicilio del testador y en el lugar donde se encuentran los bienes materia de testamento; vi) infracción normativa procesal del artículo 73 de la Ley del Notariado, referido a la obligatoriedad de la inscripción del testamento por escritura pública; y vii) apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el inciso 8 del artículo 2 de la parte decisoria del Noveno Pleno Casatorio (Casación 4442-2015 Moquegua), porque la sentencia de vista trasgrede lo dispuesto en el citado pleno casatorio referido a la modificación del precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, pues si en el trámite de un proceso de desalojo el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y fundada la demanda de desalojo.
Así, del análisis de las causales denunciadas en los apartados i), ii), iii), v) y vi), los jueces emplazados apreciaron que los recurrentes no cumplían con describir con claridad y precisión las infracciones normativas denunciadas y que no se llegó a demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, ni de qué manera haría variar el sentido de la resolución adoptada por la sala superior, por lo que se habían incumplido los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; agregando que la sentencia de vista había sido expedida dentro de los cánones de un debido proceso, al expedirse una resolución judicial debidamente motivada, por lo que estos extremos denunciados debían desestimarse17.
Respecto de los argumentos señalados en los apartados iv y vii) consideraron que los recurrentes cuestionaban en esencia la validez del testamento otorgado por la causante Augusta María Campos Ramos a favor de la litisconsorte necesaria pasiva María Cecilia Gabriela Caro Campos, así como la supuesta obligación que tenía la Sala Superior de “declarar de oficio dicho documento” (sic); sin embargo, se estimó que tal como la Sala Superior había dejado establecido, el testamento otorgado a favor de la citada litisconsorte estaba inscrito en los Registros Públicos, por cuya razón existía presunción de validez registral de dicho documento, y no resulta posible declarar su ineficacia por cuanto había sido otorgado por la titular registral. Además, la transferencia por sucesión intestada a favor de la parte demandante se encontraba igualmente inscrita en los Registros Públicos, por lo que estando a la naturaleza del proceso de desalojo y la sumariedad de la causa, no resultaba posible emitir pronunciamiento de oficio sobre la validez o no de dicho testamento, por lo que este extremo también debía desestimarse18.
Conforme con lo señalado precedentemente, considero evidente que la cuestionada resolución judicial materia de cuestionamiento carece de argumentos que justifiquen la decisión adoptada. En efecto, de lo expuesto en el fundamento 7 supra se constata que no se ha cumplido con explicar la razón por la cual los demandantes no cumplieron con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues los jueces emplazados solo se limitaron a señalar el contenido de la norma aplicable al caso; además, señalaron que la sentencia de vista se ha expedido dentro de los cánones de un debido proceso y se encuentra debidamente motivada, sin advertirse, en ninguno de los casos señalados, que se hubiera cumplido con sustentar o justificar dichas decisiones.
Asimismo, del fundamento 8 supra se puede advertir que los jueces demandados, respecto del cuestionamiento referido a que el testamento carece de la firma y huella digital de los testigos, por lo que sería nulo de pleno derecho y que la sentencia de vista trasgrede lo dispuesto en el Noveno Pleno Casatorio, se han limitado a señalar que: el testamento otorgado a favor de la citada litisconsorte se encontraba inscrito en Registros Públicos, por cuya razón existía presunción de validez registral de dicho documento, no resultando posible declarar su ineficacia. Sin embargo, tal como lo han advertido también las instancias precedentes, los jueces emplazados incurrieron en error al afirmar que el testamento consular se encontraba inscrito en los Registros Públicos, lo cual se puede corroborar con el Certificado Negativo de Inscripción de Testamento19 emitido por la Sunarp – Zona Registral IX – sede Lima, oficina de Cañete (foja 16).
Siendo así, advierto que la cuestionada resolución suprema no ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de desestimar el recurso de casación, por lo que corresponde estimar la presente demanda al advertirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por estos fundamentos, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución emitida en la Casación 6668-2019 Cañete, de fecha 23 de julio de 2020. Asimismo, debe ordenarse que los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplan con emitir una nueva resolución conforme con lo dispuesto en la presente. Finalmente, considero que se debe ordenar el pago de los costos del proceso a la parte demandada.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución emitida en la Casación 6668-2019 Cañete, de fecha 23 de julio de 2020. Y se ordena que los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplan con emitir una nueva resolución conforme con lo dispuesto en la presente. Así como ordenar el pago de los costos del proceso a la parte demandada; por las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 59 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 83↩︎
Foja 7↩︎
Foja 12↩︎
Foja 98↩︎
Foja 232↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Considerando quinto↩︎
Considerando sexto↩︎
Considerando sétimo↩︎
Foja 83 y ss.↩︎
Foja 84↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Considerando quinto↩︎
Considerando sexto↩︎
Considerando sétimo↩︎
Foja 16↩︎