Sala Segunda. Sentencia 894/2025
EXP. N.° 02335-2024-PC/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR MANUEL GONZALES BRENIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Gonzales Brenis contra la resolución de fojas 45, de fecha 17 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2024, el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 004312-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de diciembre de 2020, que dispone otorgarle los devengados de la bonificación especial por desempeño del cargo por la suma de S/ 17 679.01, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas del proceso. Refiere que, pese a que en su oportunidad solicitó el cumplimiento de la citada resolución administrativa, la entidad demandada es renuente a cumplir con el pago de los devengados, lo cual le causa perjuicio económico1.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo expidió la Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien la resolución objeto de cumplimiento ha reconocido que el cálculo se efectuará sobre el 30 % de la remuneración total, ello contraviene lo previsto en el Decreto Supremo 051-91-PCM, puesto que prevé que las bonificaciones —a excepción de las expresamente señaladas y lo previsto por Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC— se calculan con base en la remuneración total permanente, mas no a partir de la remuneración total (íntegra); por lo que la resolución administrativa efectúa un reconocimiento de pago sobre una base de cálculo que no era la prevista según el Decreto Supremo 051-91-PCM3. Agregó que la parte demandada no había contestado la demanda incoada.

La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos4.

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 004312-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de diciembre de 2020, que dispone otorgarle al demandante los devengados de la bonificación especial por desempeño del cargo por la suma de S/ 17 679.01, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

Requisito especial de procedencia

 

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos5 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia dictada en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha sentado precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el caso de autos, se advierte que la Resolución Directoral 004312-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 23 de diciembre de 20206, resuelve lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. - DAR CUMPLIMIENTO a la Resolución Ministerial N.° 1445-90-ED, de fecha 2 de agosto de 1990, que dispone que el personal administrativo del Sector Educación sujeto al Decreto Legislativo 276, perciba la Bonificación Especial por Desempeño de Cargo, otorgándose al Personal de Grupo Ocupacional Técnico, equivalente al 30% de su Remuneración Total.

ARTÍCULO TERCERO. - RECONOCER Y OTORGAR, por única vez los DEVENGADOS de la Bonificación Especial por Desempeño del Cargo, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución; a los servidores administrativos cesantes comprensos en el Decreto Legislativo N° 276, de la Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo dejada de percibir (según liquidación de los Anexos 1), tal como se detalla:

APELLIDOS Y NOMBRES DNI CONCEPTO MONTO A PAGAR
06 GONZALES BRENIS VÍCTOR MANUEL 16511997 DEVENGADO S/ 17,679.01
  1. De lo detallado, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de la parte resolutiva de la resolución administrativa objeto de cumplimiento se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM –vigente al momento de la emisión de la referida resolución–, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos previstos en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

  2. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 004312-2020-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la Ley 31495, que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y que deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91- PCM, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige fue expedida con fecha 23 de diciembre de 2020.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 7.↩︎

  2. Foja 12.↩︎

  3. Fojas 19.↩︎

  4. Fojas 45.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎