Sala Primera. Sentencia 32/2025
EXP. N.° 02337-2023-PHC/TC
HUAURA
BENJAMÍN ENRIQUE ANGULO ARÁMBULO REPRESENTADO POR CARLOS ALBERTO MASUDA COCA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Masuda Coca abogado de don Benjamín Enrique Angulo Arámbulo contra la Resolución 10, de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2023, don Carlos Alberto Masuda Coca abogado de don Benjamín Enrique Angulo Arámbulo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces doña María Angela Gonzales Díaz, doña Carmen Rosa Falla Castillo y don Julio Arturo Rodríguez Martel, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Huaura; contra los magistrados Reyes Alvarado, Juan de Dios León y Sánchez Sánchez, integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y contra los magistrados Lecaros Cornejo, Cavero Nalvarte, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia.

Don Carlos Alberto Masuda Coca solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 24 de enero de 20193, que condenó a don Benjamín Enrique Angulo Arámbulo a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 19, de fecha 26 de junio de 20195, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 30 de septiembre de 20166, que declaró inadmisible el citado recurso7.

El recurrente alega que la sentencia condenatoria contiene una serie de inconsistencias en cuanto a la valoración de los medios probatorios actuados en juicio, pues los jueces emplazados bajo las máximas de la experiencia han determinado que puede o no existir afectación emocional en un menor que ha sufrido abuso sexual, ya que han suplido el vacío dejado por el perito oficial y el perito de parte sobre la determinación de este tema. Asimismo, refiere que la condena del favorecido se ha sustentado en declaraciones de peritos que no declararon en juicio ni fueron presentados por el representante del Ministerio Público, lo que significa que ha sido condenado por pruebas que no fueron postuladas ni admitidas y por lo mismo no fueron objeto de contradicción.

Señala que el protocolo de pericia psicológica 3782-2017-SPC, practicada a la menor, concluye que la menor no presenta afectación emocional, pues esta se presenta en caso de abuso sexual violento. Empero de la declaración de la menor se puede advertir que los hechos narrados refieren violencia, por lo que debió presentar rasgos de afectación emocional. Además, la madre de la menor refirió que había cambiado mucho; por lo que existe contradicción respecto de la pericia psicológica. Añade que, en la declaración de la menor no se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Aduce que, la declaración de la menor ha sido manipulada por la abuela con el propósito de sacarlos del inmueble donde viven. Reitera que la versión de la menor ha cambiado y refiere cosas distintas, y que el favorecido no estaba en el país en la fecha de los hechos.

Respecto a la resolución de segundo grado, refiere que los magistrados superiores han tenido una apreciación subjetiva a lo manifestado por la menor, pese a las evidentes contradicciones; y debieron analizar los alcances de esa declaración con el resto de las pruebas y no solo realizar un análisis y valoración conjunta de los medios de prueba actuados.

Finalmente, señala que con el recurso de casación fue declarado inadmisible, por lo que se ha agotado la vía.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 20 de enero de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El 1 de febrero de 2023 se realizó la diligencia9 de Toma de Dicho del favorecido en la que se ratificó en el contenido de la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarada improcedente la demanda, al estimar que se advierte de autos que se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto por el favorecido, razón por la que no se han agotado los recursos establecidos por ley.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de abril de 202311, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues han analizado los puntos controvertidos, en primera instancia, y ha justificado los agravios propuestos en el medio impugnatorio, respecto a la sentencia de segunda instancia. Asimismo, considera que la sentencia condenatoria habría tomado en cuenta los pronunciamientos psicológicos en otros procesos, sin embargo, ello no produce la nulidad de la sentencia, pues esta no se basa en dicho razonamiento. Agrega que las decisiones judiciales se encuentran basadas en una pluralidad de pruebas personales y documentales que respaldan la tesis incriminatoria de la menor agraviada, tanto por corroboración periférica que destruye la presunción de inocencia. Además, el fundamento 7 de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que la Sala Superior ha considerado otros medios probatorios periféricos que han determinado la responsabilidad penal, aunado a que la declaración de la menor ha sido persistente. Por otro lado, el cuestionamiento a la omisión al debate pericial, tal extremo debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 24 de enero de 2019, que condenó a don Benjamín Enrique Angulo Arámbulo a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad12; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 19, de fecha 26 de junio de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) el Auto de calificación del recurso de casación de fecha 30 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible el citado recurso13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, en un extremo de la demanda, si bien se alega principalmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los jueces determinaron que puede o no existir afectación emocional en niños que hayan sufrido abuso sexual para condenarlo, sin considerar que en la pericia psicológica que se le practicó a la menor no se concluye que tenga afectación emocional, pero de acuerdo a su declaración refiere hechos con violencia; que una perito indicó que la afectación emocional se presenta en niños abusados con violencia; que la madre de la menor refirió que había cambiado mucho; que la declaración de la menor presenta inconsistencias; que ha sido manipulada por la abuela; entre otros aspectos de naturaleza probatoria cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria, por lo que tal pretensión excede el objeto del proceso de la libertad.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva14.

  6. El derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto por:

(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15

  1. En el caso de autos, el demandante denuncia que la condena del favorecido se ha sustentado en declaraciones de los peritos Salinas, Tirado y Castro, los que no fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público ni declararon en el juicio oral; esto es que habría sido condenado por pruebas que no fueron postuladas ni admitidas, y por lo mismo no fueron objeto de contradicción.

  2. Revisado el contenido de la sentencia condenatoria se advierte que si bien los jueces emplazados han hecho mención a las pericias de los psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho y Ruth Beatriz Castro Champion16, sin embargo tal referencia fue realizada en el marco del desarrollo de las máximas de la experiencia del colegiado, de lo que se extrae que los demandados han hecho una mención en forma general sobre el hecho referido a la afectación emocional de los menores agraviados en este tipo de delitos. En efecto, como se advierte del punto vii y viii del Sexto considerando, Razonamiento del Colegiado, la valoración que se realiza es de la declaración del perito León Vilela sobre la madurez psicológica de la menor

  3. En efecto, las referencias a las pericias de los psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho y Ruth Beatriz Castro Champión, no han sido determinantes para establecer la condena contra el favorecido, puesto que conforme se advierte de la literatura de la sentencia, la responsabilidad de éste se ha establecido por la declaración de la menor en cámara Gesell, la declaración del menor (hermano de la agraviada), declaración testimonial de la abuela paterna de la menor agraviada, la declaración de la madre de la agraviada, acta de inspección fiscal, el protocolo de pericia psicológico practicado a la menor, entre otros medios probatorios, que -en su conjunto- respaldan la tesis fiscal, conforme se aprecia del punto iv al vi y del ix al xii del Sexto considerando, Razonamiento del Colegiado17, de la sentencia condenatoria.

  4. En resumen, se observa que los jueces emplazados, han hecho mención a los peritos, psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho y Ruth Beatriz Castro Champión, solo en un contexto general, sin que esto tenga alguna incidencia probatoria que haya significado la determinación de la responsabilidad del favorecido.

  5. Asimismo, revisada la Sentencia de vista, de fecha 26 de junio de 201918, se observa que el favorecido expresó como uno de los agravios el extremo referido a los peritos, psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho y Ruth Beatriz Castro Champión, en la sentencia condenatoria, siendo el análisis realizado el siguiente:

IV. FUNDAMENTOS:

(…)

Expresión de agravios

2. El recurrente al fundamentar su recurso alegó19:

(…)

e) Que el colegiado bajo el argumento de las máximas de la experiencia han suplido el vacío dejado por la perito oficial y soslayando las normas, sustentan la condena en declaración de peritos que no solo no declararon en el juicio, sino que ni siquiera fueron mencionados por la fiscalía, estos peritos son los psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho, y Ruth Beatriz Castro Champion, por lo que existe nulidad absoluta.

(…)

Fundamentos del Tribunal de Apelaciones (Respuesta a los agravios) 20

(…)

5. La versión sindicante de la menos antes descrita, en contra del acusado ha sido corroborado por el colegiado -no cuestionado por la defensa del acusado en su escrito de apelación, en merito a las siguientes pruebas b) declaración testimonial de Patricia Ysabel Hernández Zúñiga (Abuela Paterna De La Menor Agraviada) (…) c) La declaración testimonial del menor Fabritzio Maker Salinas Díaz (hermano de la menor agraviada de 10 años de edad) (…)

7. Como se observa, del conjunto de pruebas -directa e indirectas- descritas en los fundamentos precedentes, en los cuales no se ha considerado la valoración que el colegiado ha realizado al recurrir a las máximas de la experiencia, habiendo recabado diversas declaraciones de los peritos psicólogos Juan Andrés Salinas Quiñe, Óscar Alfredo Tirado Camacho y Ruth Beatriz Castro Champion, cuyas declaraciones no fueron actuadas en juicio oral, por tanto, no era posible sea tomado en cuenta para su valoración, sin embargo, al suprimirse dichas valoraciones, entonces del resto de prueba actuado y no cuestionada por la defensa, se verifica que existe prueba suficiente que determina la responsabilidad penal y civil del acusado, por tanto, no existe nulidad absoluta.

(…)”

  1. Del contenido de la citada decisión, se verifica que los jueces emplazados dieron respuesta a dicho agravio, en forma precisa y clara, y ratifica el hecho de que la condena ha sido determinada por todos los medios probatorios −pruebas directas e indirectas− que se actuaron en el proceso penal, entre los que no se encuentra las pericias referidas. En tal sentido, la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada en la medida que ha sustentado su decisión de confirmar la condena y dio respuesta al agravio sobre las declaraciones de los peritos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA, la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 252 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 19 del expediente↩︎

  4. Expediente 594-2018-70-1308-JR-PE-03↩︎

  5. F. 54 del expediente↩︎

  6. F. 72 del expediente↩︎

  7. Recurso de casación 351-2016-HUAURA↩︎

  8. F. 83 del expediente↩︎

  9. F. 91 del expediente↩︎

  10. F. 180 del expediente↩︎

  11. F. 196 del expediente↩︎

  12. Expediente 594-2018-70-1308-JR-PE-03↩︎

  13. Recurso de casación 351-2016-HUAURA↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC↩︎

  16. F. 44 del expediente.↩︎

  17. F. 41 del expediente.↩︎

  18. F. 57 del documento en pdf.↩︎

  19. F. 65 del documento en pdf.↩︎

  20. F. 67 del documento en pdf.↩︎