Sala Primera. Sentencia 172/2025

EXP. N.° 02345-2023-PHC/TC

SANTA

TONY CARLOS HUALLPA CHUCTAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Carlos Huallpa Chuctaya contra la resolución1 de fecha 19 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero de 2023, don Tony Carlos Huallpa Chuctaya interpuso demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 23, de fecha 12 de setiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especializado de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundado el pedido de cese de la prisión preventiva que le fue impuesto en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y organización criminal4 y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

Afirma que la Resolución 2, cuya nulidad pretende, cuenta con el requisito de firmeza, ya que fue confirmada por el auto de apelación, de fecha 20 de diciembre de 2022, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin que exista recurso de casación pendiente de tramitarse. Refiere que es investigado porque presuntamente, en su condición de fiscal, habría archivado dos carpetas fiscales para favorecer al investigado Mendoza Chávez.

Alega que se solicitó el cese de la prisión preventiva debido a que se obtuvo nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos de la prisión, se sustentó el pedido en sus características personales, como es su condición visual, que no fue valorado en su oportunidad y la fiscalía presentó su oposición al pedido sin sustento de elemento probatorio alguno. Asevera que la Resolución 2 no contiene la valoración de los medios que fueron aportados, señala fundamentos que no se encuentran sustentados en elemento probatorio alguno, y solo indica uno de los principales hechos constituido por la obtención del beneficio económico, imputación en su contra que se obtuvo de la declaración referencial de una testigo quien señaló que Mendoza [Chávez] realizaba pagos a los fiscales.

Señala que la aludida declaración referencial no fue corroborada por las declaraciones de los testigos Inocente [Alvarado] y Mendoza [Leyva], en tanto que la Resolución 2 señaló razones que nunca fueron indicadas por la testigo referencial. Sostiene que la Resolución 2, de un lado, efectuó una indebida valoración de elementos probatorios y, de otro lado, no valoró nuevos medios probatorios que desacreditan la imputación en su contra, no justificó sus afirmaciones con elementos probatorios y valoró una declaración referencial testimonial obtenida sin la participación de la defensa de los imputados.

Refiere que no fueron valorados los argumentos de la defensa que indican que a la fecha no existe riesgo razonable de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, los mismos que fueron acreditados con elementos. Agrega que presentó su carné de discapacidad y las declaraciones del médico legista y de trabajadores de la fiscalía, los mismos que acreditan su condición de discapacidad visual que conlleva a un menor riesgo de fuga, pero todo ello no fue valorado. Añade que la Resolución 2 fue expedida fuera del plazo legal de setenta y dos horas, lo cual afectó su derecho a obtener una actuación adecuada y oportuna.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, mediante la Resolución 45, de fecha 13 de abril de 2023, corre traslado de la demanda al procurador público del Poder Judicial. Al respecto, cabe advertir que, si bien la citada Resolución 4 no admite a trámite la demanda, en los hechos cumple con dicho acto procesal al haberla puesto en conocimiento de la parte demandada a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Señaló que la Resolución 2, cuya nulidad se solicita vía el habeas corpus, no tiene la condición de resolución judicial firme, pues el demandante ha recurrido a la jurisdicción constitucional sin que antes haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir su decisión. Precisa que de autos se aprecia la inviabilidad del análisis de los hechos demandados por falta de firmeza de la resolución cuestionada.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, mediante sentencia7, Resolución 6, de fecha 24 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que la demanda considera la instancia constitucional como una suprainstancia que anule decisiones jurisdiccionales penales, pues los fundamentos que sustentan su pretensión están referidos a cuestionar aspectos fácticos del caso penal. Afirma que el accionante brinda su punto de vista o de valoración de los elementos de convicción que se actuaron en la vía ordinaria en la que se aplicó un debate y la correspondiente valoración racional cuya decisión fue confirmada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada. Consideró que la cuestionada Resolución 2 cumple con la exigencia de motivación suficiente, pues ha delimitado los hechos imputados, las pretensiones postuladas por las partes, los elementos de convicción, el razonamiento probatorio y concluye en determinar que no se cumplen los presupuestos para el cese de la prisión preventiva al no concurrir nuevos elementos de convicción que varíen dicha medida por la comparecencia.

Refiere que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito y la concurrencia del peligro procesal son asuntos que ya fueron analizados en su oportunidad por la judicatura penal, por lo que lo pretendido en el caso resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza y ámbito de protección del proceso constitucional del habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2022, mediante la cual se declaró infundado el pedido de don Tony Carlos Huallpa Chuctaya sobre cese de la medida de prisión preventiva impuesta en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y organización criminal8 y, consecuentemente, se declare la nulidad del auto de apelación de fecha 20 de diciembre de 2022, que confirmó dicha medida y se disponga su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como la valoración y suficiencia de las pruebas penales y en relación a las particularidades legales del caso penal en concreto.

  4. En efecto, la demanda básicamente aduce que la resolución cuestionada no valoró los nuevos elementos de convicción que desacreditan la imputación contra el actor; no se encuentra sustentada en elemento probatorio alguno; efectuó una indebida valoración de elementos probatorios; la declaración referencial de la testigo no fue corroborada; lo señalado en la resolución cuestionada no fue indicado por la testigo referencial; y no se valoraron los argumentos de la defensa que indican que a la fecha no existe riesgo razonable del peligro de obstrucción ni los elementos probatorios que refieren a un menor riesgo de fuga del imputado, asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.

  5. A mayor abundamiento, cabe advertir que el eventual agravio de los derechos a la libertad personal que habría producido la alegada demora en la expedición de la cuestionada Resolución 2, cuya nulidad se pretende en autos, ha cesado en el momento anterior a la postulación de la presente demanda (23 de febrero de 2023).

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si de autos no se acredita que la Resolución 2, cuya nulidad se pretende, cuente con el requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 142 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 3 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 2 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  4. Expediente 00018-2019-68-2501-SP-PE-02↩︎

  5. Foja 92 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  6. Foja 96 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  7. Foja 107 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  8. Expediente 00018-2019-68-2501-SP-PE-02↩︎