Sala Segunda. Sentencia 1775/2025
EXP. N°. 02353-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSTIN NECIOSUP NAVARRO, representado por LUIS ROMMEL FERNÁNDEZ SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rommel Fernández Saavedra a favor de don Jostin Neciosup Navarro, contra la resolución de fecha 25 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2024, don Luis Rommel Fernández Saavedra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jostin Neciosup Navarro, y la dirige contra doña Fiorella Linares Pérez, jueza del Décimo sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria asociado a delitos contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Lima Norte. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido.

El recurrente señala que el favorecido se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a consecuencia de una prisión preventiva impuesta en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad, y dictada por la jueza demandada3. Precisa que inicialmente esta medida de coerción se dictó por nueve meses y luego se prolongó por cinco meses adicionales.

El recurrente alega que la prisión preventiva en su plazo original se cumplió el 18 de octubre de 2023, y en su plazo prolongado se cumplió indefectiblemente el 17 de marzo de 2024; y, que paralelo a la vigencia del plazo de la prisión preventiva se desarrolló el juzgamiento del favorecido que culminó con la sentencia condenatoria, Resolución 54 recaída en el cuaderno 6 del Expediente 3648-2020-6-0901-JR-PE-08, leída en audiencia pública el 15 de febrero de 2024, por la cual el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, sentencia que ha sido apelada y en la actualidad se encuentra pendiente de calificación dicho recurso de apelación.

El recurrente precisa que, vencido el plazo prolongado de la prisión preventiva, la fiscalía no formuló requerimiento para que pueda prolongarse excepcionalmente la prisión preventiva. Por su parte, el Juzgado Penal Colegiado que lo sentenció no dispuso la ejecución provisional de la condena conforme con el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, razón por la que la detención que viene sufriendo el favorecido, es inconstitucional y arbitraria, pues, pese de haberse vencido el plazo de la medida de coerción y no existiendo mandato judicial que autorice la ejecución anticipada de la condena -que no firme-, el favorecido permanece internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Sostiene que se ha visto obligado a interponer la demanda constitucional en vista que con escrito de fecha 19 de marzo de 20245, solicitó a la demanda que ordene la excarcelación del favorecido, sin embargo, dicha solicitud no ha tenido respuesta.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1 de fecha 27 de marzo de 20246, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, se apersona ante la instancia y señala domicilio procesal, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que antes del vencimiento del plazo de la prolongación de la prisión preventiva se ha dictado una sentencia condenatoria. Además, la ejecución provisional de la pena de ser el caso corresponde disponerse cuando el acusado está en libertad y para asegurar el cumplimiento de la sentencia, el juez dispone ejecución provisional de la pena con debida motivación conforme al artículo 402.2 del nuevo Código Procesal Penal, en cambio, cuando el acusado está privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, la norma procesal no exige al juez hacer ejecución provisional de la pena, por el contrario, dispone que la sentencia condenatoria se ejecutará provisionalmente aunque sea apelado conforme se desprende del artículo 402.1 del citado Código.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la sentencia, Resolución 4 de fecha 5 de junio de 20248, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el artículo 402, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal establece que “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella”, y siendo que en la sentencia condenatoria al favorecido se le impuso treinta años de pena privativa de libertad que se computa desde el día de su detención, esto es 18 de enero de 2023 hasta el 17 de enero de 2053, de lo que advierte que conforme a la norma legal anotada y lo consignado en la sentencia, esta se ejecuta provisionalmente; y, porque solo corresponde disponerse taxativamente la ejecución provisional de la pena, cuando el acusado está en libertad con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, la excarcelación que se pretendía, en cualquier caso, resultaría impracticable debido a que la privación de libertad del favorecido actualmente no proviene_de_las resoluciones de prisión preventiva y de prolongación de prisión preventiva, sino de la sentencia emitida, que no ha sido objeto de cuestionamiento a través del presente habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada, por considerar que el órgano de instancia tomó en cuenta que el imputado a la fecha de la sentencia tenía el mandato de prisión preventiva, ante lo cual dispuso dictar como medida de aseguramiento el cumplimiento provisional – hasta que la decisión quede firme – lo cual se adecúa a la norma invocado, esto es, el artículo 402.1 del nuevo Código Procesal Penal, y también en lo previsto en el artículo 418.2 del mencionado Código. Además, la defensa del favorecido no interpuso apelación contra la ejecución provisional de la pena, por lo que esta no es firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Jostin Neciosup Navarro en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad9.

  2. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informe el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  2. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que los hechos que sustentan la demanda se encuentran destinados a cuestionar que el favorecido, a pesar que había vencido la prisión preventiva dictada en su contra, que el Ministerio Público no solicitó la prolongación de la misma y que apelo a la sentencia emitida por la demandada, continúa detenido en el centro penitenciario, lo que, a su entender, resulta en un acto violatorio de sus derechos.

  3. Al respecto, de la revisión de autos se advierte que, mediante sentencia, Resolución 510 de fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos de Asociados a la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad, la cual será computada desde el día de su detención, esto es, 18 de enero de 2023, hasta el 17 de enero de 2053. Por tanto, el favorecido se encuentra internado en un establecimiento penitenciario en ejecución de la citada sentencia condenatoria.

  4. Así también el Juzgado Penal Colegiado Especializado en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por Oficio 03648-2020-6-JPC/SNEJ-CSJLN11, de fecha 7 de febrero de 2024, dirigido al Subdirector de la Oficina de Registro Penitenciario de la ORL – INPE, solicita:

(…) se sirva disponer a quien corresponda PROCEDA con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada mediante Resolución de fecha 06/02/2024 contra NECIOSUP NAVARRO, JOSTIN, identificado con (…) quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho; en mérito a que el Juzgado Penal Colegiado Especializado en delitos asociados a la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha resuelto lo siguiente:

I. CONDENANDO a NECIOSUP NAVARRO, JOSTÍN (…) a la pena de TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CARÁCTER EFECTIVA (…)

Cabe resaltar que la presente tiene finalidad PONER A SU CONOCIMIENTO la presente sentencia impuesta en fecha 06 de febrero del 2024, a fin de evitar excarcelación del citado sentenciado.

  1. Dicho esto, se puede apreciar que el juzgado competente solicitó a la autoridad penitenciaria que no se excarcele al favorecido a razón de haber sido condenado.

  2. A mayor abundamiento, el artículo 402.2 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la ejecución provisional de la pena, ha desarrollado lo siguiente:

Artículo 402 Ejecución provisional.-

(…)

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288° mientras se resuelve el recurso.

  1. Como se aprecia la opción de inmediata ejecución de la pena o imposición de algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 del código adjetivo, concurre cuando el condenado estuviera en libertad, por lo que siendo que en el caso en concreto el favorecido se encontraba detenido cuando fue condenado, dicho artículo no le es aplicable.

  2. Por lo expuesto precedentemente este Colegiado declara que no existe alguna afectación en contra de los derechos del favorecido, especialmente al relacionado al de la libertad personal, en tanto que, luego de la condena dictada en su contra, este continuó privado de su libertad, como lo estaba antes de la condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 390 (F. 154 del Tomo II del PDF).↩︎

  2. F. 3 del expediente (F. 7 Tomo I del PDF).↩︎

  3. Expediente 3648-2020-5-0901-JR-PE-08↩︎

  4. F. 15 del pdf del expediente, Tomo I↩︎

  5. F. 96 del pdf del expediente, Tomo I↩︎

  6. F. 52 del expediente (F. 103 del Tomo I del PDF).↩︎

  7. F. 60 del expediente (F. 112 del Tomo I del PDF).↩︎

  8. F. 371 del expediente (F. 124 del Tomo II del PDF).↩︎

  9. Expediente 3648-2020-5-0901-JR-PE-08↩︎

  10. F. 7 del expediente (F. 15 del Tomo I del expediente).↩︎

  11. F. 310 del expediente (F. 71 del Tomo II del PDF)↩︎