SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andy Ruiz Mozombite contra la Resolución 10, de fecha 29 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2024, don Andy Ruiz Mozombite interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Gonzales Aguirre, Santos Espinoza y Palma Fuente, vocales de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal de manera conexa con el derecho de motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se anulen el juicio oral y la sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de enero de 20133, en el extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad y al pago de S/ 1600 por concepto de reparación civil por la comisión del delito de secuestro extorsivo4.
El recurrente indicó que la sala había valorado la prueba a partir de los principios de la libre valoración de la prueba y la sana crítica, cuando realmente correspondía que empleara el criterio de conciencia establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1940, el cual era aplicable al caso. Señaló que dicha valoración se realizó sin que se proporcione motivación alguna y que no se respetó la congruencia con los términos del debate jurídico. Sostiene que tres manifestaciones policiales, un acta de reconocimiento fotográfico, un acta de reconocimiento y un audio transcrito justificaron la atribución del delito, pero no fueron valorados correctamente por la sala. Por ello, la motivación proporcionada fue aparente, insuficiente y externamente deficiente.
Aduce que en la parte resolutiva de la sentencia se le atribuyó el título de intervención de autor, cuando lo correcto hubiera sido, en todo caso, que se le atribuyera el título de coautor junto con los otros coacusados. Este título de intervención sí había sido empleado por la sala penal en su parte considerativa. Por tal razón, la motivación proporcionada al respecto fue incongruente e insuficiente.
Finalmente, expuso que la reparación civil fijada por la sala mediante la sentencia fue motivada de manera insuficiente, porque, aun cuando se indica que la parte agraviada habría pagado la suma de cinco mil dólares, por lo que ese sería el monto del presunto perjuicio económico, en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada se ha fijado por concepto de reparación civil la suma de mil seiscientos soles.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco mediante Resolución 15, de fecha 2 de diciembre de 2024, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial absolvió la demanda6 e indicó que la sentencia impugnada no cumplía la condición de firme, ya que no se habían interpuesto contra ella los recursos legalmente previstos dentro de plazo, por lo que quedó consentida.
El Cuarto Juzgado de Investigación de Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco con sentencia, Resolución 37, de fecha 10 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encontraban justificadas con una explicación lógica y coherente, la cual se apoyaba en cada uno de los medios probatorios, y que determinaba la responsabilidad penal. Por otro lado, estimó que, por principio, no era su labor realizar una nueva evaluación o análisis de las piezas procesales o medios probatorios correspondiente al proceso ordinario y que, además, incluso si existieran errores en una decisión, ellos no conllevaban por sí mismos una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se anulen el juicio oral y la sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de enero de 2013, en el extremo que condenó don Andy Ruiz Mozombite a veinte años de pena privativa de la libertad y al pago de S/ 1 600 por concepto de reparación civil por la comisión del delito de secuestro extorsivo8.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por el habeas corpus, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este instrumento.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación o inaplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial, o la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal —sea esta efectiva o suspendida— no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que se pretende cuestionar realmente es la valoración de las pruebas y su suficiencia, aunque la parte actora se esmere en indicar que no es así.
De manera concreta, se han cuestionado las valoraciones correspondientes a tres manifestaciones policiales, un acta de reconocimiento fotográfico, un acta de reconocimiento y un audio transcrito presentándolos de manera aislada. No obstante, una revisión de los actuados en sede judicial permite apreciar que estos fueron evaluados por la jurisdicción ordinaria de manera conjunta con otros muchos que le generaron convicción, realizando una valoración probatoria subsumible bajo el estándar constitucionalmente exigido de la “libre valoración razonada”9.
Con la demanda se cuestionó, de igual manera, que el título de intervención atribuido al recurrente y el monto de reparación fueron motivados de manera inadecuada, sin ajustarse a los acuerdos plenarios señalados. Estos eran aspectos de la controversia que, como correspondía, fueron materia de análisis en la judicatura ordinaria, puesto que escapan al ámbito constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe señalar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por ejecutoria suprema de fecha 8 de agosto de 201310, declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en cuanto al monto de la reparación civil11, lo reformó y le impuso quinientos nuevos soles en forma solidaria con los cosentenciados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 120 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 5 del PDF del expediente.↩︎
F. 18 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 05077-2006-0-1201-SP-PE-01.↩︎
Fojas 36 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 48 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 69 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 05077-2006-0-1201-SP-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01934-2003-PA/TC.↩︎
F. 681 del PDF, tomo II del cuaderno acompañado.↩︎
Recurso Nulidad 1290-2013.↩︎