SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Oswaldo Portugal Olaya contra la resolución de foja 445, con fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de septiembre de 2022, interpone demanda
de amparo1, que es subsanada con fecha 29 de
septiembre de 20222, contra la Dirección Regional de
Educación de Tumbes, la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (SUNEDU) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin
de que se deje sin efecto legal la inhabilitación y separación
definitiva de la que fue objeto mediante Resolución Sectorial 00143, de
fecha 24 de marzo de 2021; y que, en consecuencia, se disponga su
reincorporación como vigilante o guardián en el Instituto de Educación
Superior Tecnológico Público Contralmirante Manuel Villar Olivera.
Alega que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al
trabajo,
al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, al
libre desarrollo y bienestar, entre otros.
Manifiesta que laboró como vigilante nombrado en el referido instituto desde julio de 1998 hasta marzo de 2021, fecha en que fue separado definitivamente mediante la Resolución Regional Sectorial 00143, de fecha 24 de marzo de 2021, por figurar en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos previstos en la Ley 29988, modificada por el Decreto de Urgencia 019-2019 y su reglamento. Refiere que la resolución aplicó dicha norma, la cual inhabilita de manera definitiva a quienes tengan sentencia consentida o ejecutoriada por ciertos delitos, para prestar servicios en instituciones educativas, incluyendo personal administrativo con capacidad de decisión, influencia o contacto con estudiantes, señalando expresamente que esta restricción alcanza a todo tipo de vínculo laboral en el sector público o privado.
El Juzgado Civil de Contralmirante Villar, mediante Resolución
2,
de fecha 28 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.3
La Dirección Regional de Educación de Tumbes, representada por su
director, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
o infundada. Señala que la Ley 29988 y su modificatoria, el Decreto de
Urgencia 019-2019 y su reglamento, prohíben la permanencia de personal
condenado por determinados delitos en instituciones educativas, cuando
se tenga o se pueda tener contacto directo con los estudiantes.
Precisa que el demandante, al desempeñarse como vigilante, tenía
contacto directo con los estudiantes. Alega también que la demanda fue
interpuesta fuera del plazo legal previsto.4
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Además, contesta la demanda señalando que no existió vulneración de derechos por parte de SUNEDU, pues la Ley 29988 y sus modificatorias permiten inhabilitar a personas condenadas por ciertos delitos para proteger el derecho a la educación, incluso cuando las sentencias condenatorias sean anteriores a la vigencia de la norma en cuestión. Finalmente, aclaró que el actor no era sujeto supervisado de SUNEDU, dado que laboraba como vigilante, y que, en todo caso, cualquier cuestionamiento sobre la resolución regional que dispuso su separación debía tramitarse por la vía contencioso-administrativa.5
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno
Regional de Tumbes deduce la excepción de prescripción y contesta la
demanda. Explica que la separación del demandante de su centro de
trabajo se ajusta a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 29988, en
la que se prohíbe laborar en instituciones educativas a personas
condenadas por delitos como el de seducción, delito por el que el actor
fue sentenciado en 1989.
Agrega que la rehabilitación solo extingue la pena, mas no la condena ni
el hecho delictivo, y que la restricción de reincorporación es razonable
y proporcional al interés público educativo.6
El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 14 de junio de 2023, declaró improcedente la excepción incompetencia por razón de la materia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; en consecuencia, improcedente la demanda y ordenó anular todo lo actuado y dio por concluido el proceso respecto a la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Asimismo, declaró infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda interpuesta contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ordenó anular todo lo actuado y dio por concluido el proceso respecto a dicha parte. Finalmente, declaró fundada la demanda contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes, por ende, nula la Resolución Regional Sectorial 00143, de fecha 24 de marzo de 2021, y dispuso la reincorporación inmediata del demandante.7
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes. Considera que la demanda se presentó fuera del plazo de 60 días hábiles porque la resolución que dispuso su cese fue notificada en marzo de 2021 y la demanda se interpuso en setiembre de 2022. Además, recuerda que existe otra vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, la cual es idónea para debatir la nulidad del acto administrativo que se solicita, relacionado con su cese laboral.8
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto legal la separación e inhabilitación definitiva de que fue objeto el actor mediante la Resolución Sectorial 00143, de fecha 24 de marzo de 2021, y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en el puesto de trabajo de vigilante o guardián en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Contralmirante Manuel Villar Olivera.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho;
ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y,
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el presente caso, el demandante refiere que se ha desempeñado
como vigilante en un instituto público de educación superior y solicita
que se ordene su reposición laboral al considerar que la resolución
administrativa que dispuso su separación vulnera sus derechos
fundamentales.
Sostiene que la Ley 29988 no le resulta aplicable porque su trabajo no
era de naturaleza docente ni implicaba contacto directo con
estudiantes,
ya que se desempeñaba únicamente como vigilante o guardián en el
Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Contralmirante
Manuel Villar Olivera. Por ello, la inhabilitación prevista en la citada
ley no le alcanzaría, al no ejercer un cargo que tenga influencia
directa en la prestación del servicio educativo o en el que tenga que
estar en contacto con los alumnos. Sin embargo, atendiendo a la
naturaleza de su pretensión, corresponde señalar que el proceso
contencioso-administrativo laboral previsto en la Ley 27584 constituye
la vía idónea, rápida y eficaz para dilucidar la controversia planteada
por el actor. En ese sentido,
resulta aplicable el criterio establecido en el fundamento 27 de la
Sentencia 02383-2013-PA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional ha
dejado claro que, cuando existan vías ordinarias igualmente
satisfactorias para tutelar derechos fundamentales vinculados a la
estabilidad laboral, el amparo devendrá en improcedente, pues carece de
subsidiariedad frente a la vía contencioso-administrativa.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, puesto que la demanda se interpuso el 16 de septiembre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH